REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002835
ASUNTO : BP01-P-2005-002835
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la presente investigación, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA SALDENO SALDENO, en la cual manifiesta que “………. Personas desconocidas, luego de violentar una lámina del techo Local Comercial Cerami-Hogar, se introdujeron al interior del mismo y se hurtaron una calculadora, marca
canon, y un regulador de computadora, marca enson, todo por un valor de trescientos mil bolívares, aproximadamente, es todo”
II
El Ministerio Público califico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 18-11-99.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal., no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial CERAMIHOGAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
MBU/msdh. ABG. IRMA FERMIN