REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004379
ASUNTO: BP01-P-2005-004379

Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EDECIO DE JESUS GIL LOPEZ, solicitando a este Tribunal se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. EDULFIO RODRÍGUEZ, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de la Medida Privativa de Libertad, el Despacho hace las siguientes observaciones, existe un procedimiento policial en el cual se refleja la detención practicada al imputado HUMBERTO DANTES RODRIGUEZ BERMUDEZ, así como también se deja constancia de la retención del objeto del proceso, este Tribunal de las actuaciones habidas en el expediente y cuyos originales fueron debidamente mostrados por la vindicta pública, verifica documento de compra-venta, suscrito entre el imputado de autos y el ciudadano RAFAEL PEREZ PEREZ, representado a la sociedad de responsabilidad limitada Línea Autolac, lo cual demuestra su carácter de comprador de buena fè; en consecuencia hasta este momento procesal se considera que existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado en consecuencia se le decreta su libertad sin restricciones y Así se Decide.. Líbrese Oficio Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02,. Puerto la Cruz, participando la libertad del imputado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano ALEXIS EDECIO DE JESUS GIL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.340.464, quien es Venezolano, natural de Puerto la Cruz, donde nació el 04/09/66, de años 39 de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de plaza, hijo de MAIGUALIDA LOPEZ (V) Y EDECIO GIL (V), residenciado en la Calle La Quesera, N° 9, Barrio Mariño Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Ofíciese al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02,. Puerto la Cruz,, participándole de la inmediata libertad del imputado, quien saldrá de la sede de este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, (DE GUARDIA)

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR