REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004380

Visto el escrito presentado por la DRA. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenidos a los ciudadanos JOSE GABRIEL SUAREZ y DIVINSON VIZCAINO, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2°, 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. NELIDA BASILE, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración de los imputados y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 03 de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario conforme al artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal así como también la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en los términos plasmado en esta audiencia, esto es: los delitos de privación ilegítima de libertad (previsto en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal) y robo agravado (previsto en el artículo 458 Ejusdem) para ambos imputados; y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 Ibidem sólo para el imputado JOSÉ GABRIEL SUÁREZ. Se acogen las precalificaciones dadas a los hechos y en razón de que en criterio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal: existen hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, las acciones no están prescritas, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos en los hechos acogidos por este tribunal: denuncia formulada por HUGO ANTONIO LIEVANO, declaración de la víctima JOSÉ GREGORIO BOADA y acta policial habida al folio 6; se presumen los peligros de fuga y de obstaculización, en relación con el artículo 251 Numerales 2°,3° y parágrafo Primero y Numeral Segundo del artículo 252 ambos del mismo texto procesal penal, por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y en razón de que el delito más grave excede en su límite máximo de los 10 años; y tratándose de dos imputados ambos pueden influir tanto en la víctima o futuros testigos obstruyéndose el desarrollo de la investigación y esclarecimiento de la verdad de los hechos, se procede a DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa antes citada en contra de los ciudadanos DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO Y JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, plenamente identificados. Los imputados permanecerán detenidos en el mismo lugar en el cual han permanecido recluidos.
TERCERO: En cuanto a las contradicciones alegadas por la defensa en este momento procesal no están dadas las argumentaciones propias de un juicio oral y público, lo cual deberá determinar la vindicta pública a lo largo de la presente investigación iniciada vía ordinaria.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nací en fecha 19-02-1987, titular de la cédula de identidad N° 19.717.066, tengo años 18 de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil , hijo de los ciudadanos: ESTEBAN VIZCAINO (V) y de INES MARCANO (V) , domiciliado en La Calle Democracia, cruce con la Nueva, N° 20, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, quien es venezolano, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nací en fecha 30-09-1980, titular de la cédula de identidad N° 22.866.219, tengo años 24 de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JESUS VILLARROEL (V) y ROSA DEL CARMEN SUAREZ (v) domiciliado en la Calle Democracia, Casa S/N°, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al primero de los nombrados, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de HUGO ANTONIO LIEVANO, y para el último de los mencionados, la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

MBU/yoly