REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004381
ASUNTO: BP01-P-2005-004381
Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS ALFREDO HERNANDEZ SAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.067.934, solicitando a este Tribunal se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía respectiva. Se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado de auto, imputándole formalmente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, procede a examinar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: en relación con el imputado LUIS ALFREDO HERNANDEZ SAEZ existe un hecho punible cuya precalificación se acoge en esta audiencia; el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de este imputado en el hecho precalificado, a saber 1.- Acta Policial de Aprehensión folio 3, Y 4; 2.- Denuncia Nº 001, de fecha 05-10-05, rendida por la victima KARINA NATALY GONZALEZ; También se presume el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer. Dicho esto verificados los requisitos para decretar medida judicial preventiva privativa de libertad, se procederá en base al encabezamiento del artículo 256, y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en tal sentido se le otorgar las previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del citado artículo: a saber presentaciones cada 30 días, la prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin la debida autorización del tribunal, y prohibición de acercarse a la Victima KARINA NATALY GONZALEZ. Librese el oficio a la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada por este juzgado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ SAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.067.934, quien es Venezolano, natural de Barcelona, donde nació el 20/12/86, de años 18 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de ALFREDO HERNANDEZ (V) Y CARMEN SAEZ (V), residenciado en Clarines Barrio alto padrón Estado Anzoátegui. Ofíciese al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03,, participándole de la inmediata libertad del imputado, quien saldrá de la sede de este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR