REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004384

Visto el escrito presentado por la DRA. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenidos a los ciudadanos ARGENIS GABRIEL NUÑEZ CASTILLO, YANDRY JESUS BELLO ALCALA y LUIS ENRIQUE BELLO ALCALA, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, ordinales 11°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Este Tribunal procede aplicar el criterio de la sentencia de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCONES URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual de existir presunta violación de derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales, la misma tiene limite en la detención judicial que ordene el juez de control, esto es la presunta violación cesa con esa orden, dicho esto como cierto por la defensa la cual ha argumentado, la ilegalidad del acta de investigación penal, habida al folio 02 de las actuaciones este Tribunal pasa a examinar los requisitos plasmados por el legislador, en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ratificar lo señalado anteriormente: En el presente caso el criterio de quien aquí decide existe la comisión de u hecho punible, que hasta este momento procesal se considera que es el de ROBO (Articulo 455 del Código Penal), en virtud de que para el momento de la aprehensión no fue ubicada arma ninguna, el delito in comento merece pena privativa de libertad, no se aplican los criterios de prescripción por tratarse de una pena de presidio, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos en el hecho acogido por el tribunal , los cuales se desprenden de la siguientes actuaciones: Acta Policial , inserta al folio 02, Inspección Técnico Policial N° 2427, de fecha 06-10-2005, Acta de Entrevista rendida por la victima YORBI MAICA, inserta a los folios 10 y 13, y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, practicada en base a lo previsto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal a los objetos incautados; igualmente a criterio de esta juzgadora se conjuga tanto los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, en base a lo previsto en los ordinales 2 y 3 del articulo 251 y ordinal 2° del articulo 252 todos del citado Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado por la pena a imponer, y en razón de que los imputados detenido estando en libertad pudieran influir en los testigos y victimas del proceso, obstaculizándose la búsqueda de la verdad, dicho esto se procede a decretarles la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ARGENIS GABRIEL NUÑEZ CASTILLO, YANDRY JESUS BELLO ALCALA y ENRIQUE BELLO ALCALA, en base a los previsto en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera cesan con el dictamen de esta Juez de Control, las presuntas violaciones alegadas por la defensora pública, por aplicación de la decisión UT- SUPRA, mencionada, emitida por el máximo Tribunal de la Republica por la Sala Constitucional. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de que los imputados señalaron haber sufrido maltrato físico de su detención y el cual fue acotada por la defensa, este Tribunal como garantista constitucional, en base a los previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales, insta al ciudadano fiscal sexto ordene la practica de los reconocimiento medico legal, asimismo se insta a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, a los fines conducentes.
TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ARGENIS GABRIEL NUÑEZ CASTILLO, venezolano, cédula de identidad N° 18.039.729, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-11-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos ARGENIS NUÑEZ (v) y CARMEN LUISA CASTILLO (v), residenciado en Calle Bolívar, casa S/N, Barrio Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, LUIS ENRIQUE BELLO ALCALA, venezolano, cédula de identidad N° 23.550.850, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 29-06-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos CIRILO ANTONIO BELLO (v) y ROSALIA ALCALA (v), residenciado en Calle Principal, N° 02, Barrio Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y YANDRY JESUS BELLO CASTILLO, venezolano, cédula de identidad N° 18.039.729, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 29-06-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos CIRILO ANTONIO BELLO (v) y ROSALIA ALCALA (v), residenciado en Calle Principal, N° 02, Barrio Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORBI EVANGELISTO MAICAN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ
MBU/yoly.-