REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005251
ASUNTO : BP01-S-2004-005251
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 6° del Derogado Código Penal, el proceso incoado en contra de los imputados ANGEL RAMON GUZMAN PEREZ y HECTOR JOSE NUÑEZ, por la comisión de Los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 18 de mayo de 1993, en virtud de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: Cesar José Díaz Indriago, el cual expuso: comparezco ante este despacho a denunciar que cuatro personas desconocidas, portando arma de fuego, irrumpieron en la panificadora BAHIA ORIENTAL, de la cual soy Gerente y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes, logrado apoderarse de todo lo que había en la caja registradora y de un vehículo en el cuál huyeron .
Analizadas las presentes actuaciones se pudo evidenciar que la conducta desplegada por le sujeto activo del delito típico antijurídico, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, pero en virtud de que no existen elementos que se puedan incorporar a la investigación, como son las declaraciones de los testigos presénciales, y/o referenciales, ni mucho menos se pudo incautar la presunta arma de fuego, ni tampoco se realizo el reconocimiento en ruedas de imputados , es por lo que en tal sentido y en virtud del tiempo transcurrido el cual tiene una data de mas de once 11 años , es por lo que en este orden de ideas , se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y por ende este Juzgador, procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° y por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el ordinal 4º del articulo 318 de la norma adjetiva Penal ordinal 4º, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de ANGEL RAMON GUZMAN PEREZ y HECTOR JOSE NUÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de PANIFICADORA BAHIA ORIENTAL C.A. , de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Derogado Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA