REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004428

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Quinto de Control al imputado NELSON JOSE MILLAN , titular de la cédula de identidad N° 14.931.498, para quien solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, ordinales 1º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA”, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, con las agravantes del ordinal 5º del artículo 21 de la Ley especial y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano NELSON JOSE MILLAN, y ello se desprende del acta policial fechada 08/10/2005, cursante a los folios 3 y Vto. Se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los articulo 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, con las agravantes del ordinal 5° del articulo 21 de la Ley especial y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal , por lo que este Tribunal acoge dicha calificación jurídica, en virtud de que es procedente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, y consta del acta policial, y Denuncia N° 0320-05, tomada a la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE BRAZON MORENO, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinal 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, las cual consiste: 1.-)En las presentaciones periódicas, cada Quince (15) días ante este Tribunal a partir del día de mañana 11/10/2005 por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho, y se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado. 2.-) Prohibición de acercarse a la Victima YOMAIRA DEL VALLE BRAZON MORENO, así como tiene prohibido maltratarla ni de agredirla verbalmente ni Físicamente ni psicológicamente extendiéndose dicha medida a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación al pedimento de la Defensora de Confianza, mediante el cual solicito la LIBERTAD PLENA se declara SIN LUGAR toda vez que en el presente caso se acordó a favor de su representado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y A si se decide.-

R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano NELSON JOSE MILLAN, la Juez lo interroga sobre sus datos personales y dijo llamarse: NELSON JOSE MILLAN, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació el 07/03/79, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 14.931.498, estado civil soltero, de profesión u oficio pintor Automotriz, hijo de NELSON PINEDO y ESMERALDA MILLAN, residenciado en Barrio 17 de Junio, sector B N° 155, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarles el cumplimiento del régimen de presentación del mencionado imputado por ante esa oficina. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 ( DE GUARDIA).,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABOG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LVCI/m@c.-