REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004514

Visto el escrito presentado por la Dra. ANGELINA MARIBEL AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las medidas de protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad a los ciudadanos FELIX JOSE MARCANO BRITO, portador de la cédula de identidad N° V-10289145, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión Desempleado, residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 25, Sector Montecristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, FRANKLIN JOSE DELGADILLO MENESES, portador de la cédula de identidad N° V-8898335, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cortador de Materia Prima, residenciado en Urbanización Chuparín, Bloque N° 9, Letra “A”, Apartamento N° 5, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y, DEMIS SINAI ONTIVEROS PULIDO, portador de la cédula de identidad N° V-12137319, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Calle Andrés Bello, Casa N° 22, Sector Colinas El Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; quienes comparecieron por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
"El sábado 24 de septiembre del presente año, aproximadamente como a la una de la tarde, al llegar de Margarita en el ferry y verificar como de costumbre la remesa, nos percatamos de que no había nada, por lo que comunicamos lo sucedido a la empresa y ésta dio parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz; al llegar dichos funcionarios nos separaron en oficinas y procedieron a interrogarnos, para más tarde trasladarnos al C.I.C.P.C., donde además de interrogarnos de manera brusca y violenta a todos , colocándoles esposas y una bolsa en la cabeza a DELGADILLO MENESES FRANKLIN JOSE y a TULIO GILBERTO BELARTE; estas torturas fueron desde el sábado hasta el domingo aproximadamente a las cuatro de la tarde. Antes de retirarnos del C.I.C.P.C., nos libraron citaciones para el día lunes y martes, en estos dos días los interrogatorios se extendieron hasta las dos de la tarde aproximadamente. El día viernes 30 en horas de la tarde, nos fueron a buscar a nuestras residencias y al llegar a la sede del mencionado Organismo nos interrogaron nuevamente, nos reseñaron, nos tomaron fotos en varias posiciones con un cartel donde estaba nuestro número de cédula, nombre y escrito que decía hurto de blindado, y nos manifestaron que estábamos rayados, que con eso no conseguiríamos trabajo ni de chichero; asimismo nos hicieron firmar y colocar nuestras huellas dactilares en un formato que estaba en blanco y por último, nos soltaron a las doce de la noche aproximadamente; por todo lo antes expuesto, solicitamos protección, ya que sentimos que nuestras vidas corren peligro”.
La mencionada representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las víctimas ciudadanos FELIX JOSE MARCANO BRITO, FRANKLIN JOSE DELGADILLO MENESES y DEMIS SINAI ONTIVEROS PULIDO, como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde residen las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia contínua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de los mismos, ello en atención a los lugares donde permanezcan dichos ciudadanos con mas posibilidades de ser agredidos, a los efectos de permitir la garantía efectiva del derecho a la vida y a proteger su integridad física una vez que se disponga a desarrollar actividades en las afueras del aludido hogar, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, De los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, De la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...(omisis)”; artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:...(omisis)" 14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición, presuntamente como la ha señalado la Representante del Ministerio Público, los ciudadanos FELIX JOSE MARCANO BRITO, FRANKLIN JOSE DELGADILLO MENESES y DEMIS SINAI ONTIVEROS PULIDO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10289145; V-8898335 y V-12137319, respectivamente, de víctimas, considera pertinente acordar medida de protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de los ciudadanos FELIX JOSE MARCANO BRITO, portador de la cédula de identidad N° V-10289145, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión Desempleado, residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 25, Sector Montecristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, FRANKLIN JOSE DELGADILLO MENESES, portador de la cédula de identidad N° V-8898335, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cortador de Materia Prima, residenciado en Urbanización Chuparín, Bloque N° 9, Letra “A”, Apartamento N° 5, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y, DEMIS SINAI ONTIVEROS PULIDO, portador de la cédula de identidad N° V-12137319, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Calle Andrés Bello, Casa N° 22, Sector Colinas El Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a los ciudadanos FELIX JOSE MARCANO BRITO, FRANKLIN JOSE DELGADILLO MENESES y DEMIS SINAI ONTIVEROS PULIDO, en su condición de Víctimas.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policial adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.


EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR DANIEL FARIAS.


RESOLUCION
PROTECCION A LA VICTIMA
ASUNTO: BP01-P-2005-004514
FECHA: 14/OCTUBRE/2005,
LVCI/margarita:.