REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002506

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación al Acto de Audiencia Oral de Sobreseimiento por Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida a los imputados ENMANUEL TORRES PINTO Y LUIS SALAZAR GUZMAN, este Tribunal de Control N° 5 para decidir al respecto observa:
En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control en fecha 31 de Enero de 2002, el Juez para esa época Dr. MARTIN ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, considerando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 39 ejusdem; y los exigidos en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal; decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Medida Alternativa a la prosecución del Proceso, en relación con los imputados ENMANUEL TORRES PINTO Y LUIS SALAZAR GUZMAN, de la cual el representante del Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción y admitidos como fueron los hechos por parte del imputado, se le impuso a un Régimen de Pruebas de Dos (02) años, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: : 1) Residir en un lugar determinado dentro de la Jurisdicción de este Tribunal, con la obligación de notificar cuando cambie de residencia o se ausente del sitio establecido. 2) Abstenerse de visitar sitios donde se consuma sustancias estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas en lugares públicos. 3) Permanecer en el trabajo que están desempeñando actualmente y en caso de cambiar de trabajo notificar al Tribunal para lo cual debe consignar las referidas constancias de trabajo cada TRES (3) meses 4) Presentarse cada TREINTA (30) días durante el tiempo de régimen de pruebas por ante este Tribunal o cualquier otra autoridad que se decida; y 5) Les queda terminantemente prohibido poseer o portar armas ilícitamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39, ordinales 1º, 2º 3º, 8º 9º y 10º Ibidem. De estas condiciones queda debidamente impuestos los acusados comprometiéndose a dar estricto cumplimiento a las mismas; se les podrá revocar la Suspensión acordada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que los imputados ENMANUEL TORRES PINTO Y LUIS SALAZAR GUZMAN, cumplieron durante más de Dos (02) años con cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, vale decir; residieron en el sitio establecido se sometió a la vigilancia del Tribunal, debiendo presentarse ante este Despacho cada Treinta (30)) días, durante el tiempo del Régimen de Pruebas por ante este Tribunal o cualquier otra autoridad que se decida, permaneció en un medio de trabajo lícito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, entiende este Tribunal de Control, que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa, que el Juez de Control convocará a una audiencia, finalizado el plazo o régimen de prueba, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa; procurando que las personas señaladas como acusadas se socialicen brevemente, se le evite un juicio y la estigmatización de la pena privativa de libertad, este Tribunal acuerda:
1) La extinción de la acción seguida a los acusados ENMANUEL TORRES PINTO Y LUIS SALAZAR GUZMAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de haber cumplido en su totalidad con el Régimen de Prueba acordado por este Tribunal en fecha 31-01-2002 y del cual consta a los autos, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 324 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, cuyo efecto conforme al artículo 319 ibidem; es que se pone término al presente procedimiento y cesa la Medidas impuestas por este Tribunal de Control N° 5 en 31-01-2002. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los acusados ENMANUEL TORRES PINTO Y LUIS SALAZAR GUZMAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por Extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 324 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto conforme al artículo 319 ibidem; es poner término al presente procedimiento y cesa la Medida impuesta por este Tribunal de Control N° 5 en 31/01/2002.
Publíquese, regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y librase oficio al Jefe del Alguacilazgo y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. NERI DE MATA