REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO : BP01-P-2003-000204
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 Ordinal 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DE L OS IMPUTADOS
JESUS GREGORIO MOLINA CAMARUMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.223.094, de 18 años de edad, natural de Barcelona, donde nació en fecha 11-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de SILVIA CANARUMO y LUIS MOLINA, residenciado en Barrio La Carpa, calle La Carpa, No. 43, Barcelona , Estado Anzoátegui.
TED WILLIAMS SERRANO, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.283.168, de 29 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 10 de junio de 1973, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de LESVIA SERRANO y VICENTE PERDOMO, residenciado en Camino Nuevo, Tercero, calle San Juan No. 7, Barcelona Edo Anzoátegui.
Oída como ha sida la exposición de la Defensora Publica Dra. Herminia Alemán, quien informo al Tribunal que su representado SERRANO TED WILLUIANS se encuentra recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Y visto el oficio N° 1483/2005 de fecha 7 de Julio de 2005, emanado del Tribunal de Control N° 1 donde informan que el referido imputado fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y penado en los artículos 453 del Código Penal Venezolano vigente, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Puente Ayala, así mismo de la revisión del Sistema JURIS 2000 se observa que los imputados JOSE GREGORIO MOLINA CAMARUMO y TED WILLIANS SERRANO, no cumplen con el régimen de presentación que le fuere impuesto en fecha 20/01/2003 , pudiéndose constatar que los mismos han incumplido con dicho régimen, ya que nunca se ha presentado, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose de ésta forma que los antes mencionados imputados no se encuentran en disposición de someterse al proceso en libertad; por lo que éste Tribunal, aunado a que no demostró tener espíritu de responsabilidad ante la medida acordada, en virtud de la información aportada por el Tribunal de Control N° 1, en lo que respeta a SERRANO TED WILLIANS, considera ajustado a derecho revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas a su favor, en fecha 20/01/2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose Medida Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 252 ambos del Texto Adjetivo Penal y se asigna como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barcelona. Estado Anzoátegui donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial anexo Boleta de Encarcelación, participando dicha resolución. Librese Boleta de Traslado a nombre del imputado para el Viernes 11/11/2005 a las 01:00 pm para la Audiencia Preliminar. En este mismo orden de ideas se acuerda Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas a favor del imputado JOSE GREGORIO MOLINA CAMARUMO, en fecha 20/01/2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose Medida Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 252 ambos del Texto Adjetivo Penal y se ordena Librar la respectiva Captura, librándose oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada en fecha 20/01/2003, a los imputados JOSE GREGORIO MOLINA CAMARUMO y TED WILLIANS SERRANO, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el 262, ordinales 3° en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE GARCIA GUZMAN. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial anexo Boleta de Encarcelación, participando dicha resolución. Librese Boleta de Traslado. Líbrense el oficio correspondiente al órgano policial y Orden de Captura. Notificaciones a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. NERI DE MATA.
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