REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2001-000755

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación al Acto de Audiencia Oral de Sobreseimiento por Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida a los imputados JESUS MARIA ACOSTA BLANCO Y HERNAN RAFAEL GONZALEZ, este Tribunal de Control N° 5 para decidir al respecto observa:
En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control en fecha 11 de Octubre de 2001, el Juez para esa época Dr. MARTIN ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, considerando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 39 ejusdem; y los exigidos en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal; decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Medida Alternativa a la prosecución del Proceso, en relación con los imputados JESUS MARIA ACOSTA BLANCO Y HERNAN RAFAEL GONZALEZ, de la cual el representante del Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción y admitidos como fueron los hechos por parte del imputado, se le impuso a un Régimen de Pruebas de Tres (03) años, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, dentro de la jurisdicción territorial de este Tribunal, quedando establecido como residencia las que enuncian en sus respectivas identificaciones anteriormente, con la obligación de notificar cuando cambie de residencia o ausentarse de la jurisdicción. 2.- Le queda prohibido terminantemente ingerir bebidas embriagantes en lugares públicos y visitar lugares o sitios donde se presuma consumo de drogas. 3.- Debe comprometerse a conseguir un medio ilícito de vida con la obligación de presentar constancia de trabajo cada tres (3) meses mientras dure el régimen de prueba. 4.- Queda prohibido terminantemente visitar o de alguna forma ponerse en contacto con la víctima, ciudadanos LILIANA JOSEFINA QUIME RONDON y ADRIAN JOSE VILLARROEL DIAZ, residenciados en la Avenida 5 de Julio, cruce con la Avenida Constitución, Panadería La Nueva Orquídea, Puerto La Cruz. 5.- No podrán portar ni poseer ningún tipo de arma ilícitamente. 6.- Queda responsabilizado presentarse cada treinta (30) días, durante el tiempo de tres años que dure el régimen de pruebas, por ante este Tribunal de Control, o ante cualquiera otra institución que se decida. Quedan asimismo advertidos los acusados, que se les podrá REVOCAR esta Institución, si no dan cabal cumplimiento a las condiciones establecidas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que los imputados JESUS MARIA ACOSTA BLANCO Y HERNAN RAFAEL GONZALEZ, cumplieron durante más de Tres (03) años con cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, vale decir; residieron en el sitio establecido se sometió a la vigilancia del Tribunal, debiendo presentarse ante este Despacho cada Treinta (30)) días, durante el tiempo del Régimen de Pruebas por ante este Tribunal o cualquier otra autoridad que se decida, permaneció en un medio de trabajo lícito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, entiende este Tribunal de Control, que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa, que el Juez de Control convocará a una audiencia, finalizado el plazo o régimen de prueba, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa; procurando que las personas señaladas como acusadas se socialicen brevemente, se le evite un juicio y la estigmatización de la pena privativa de libertad, este Tribunal acuerda:
1) La extinción de la acción seguida a los acusados JESUS MARIA ACOSTA BLANCO Y HERNAN RAFAEL GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en virtud de haber cumplido en su totalidad con el Régimen de Prueba acordado por este Tribunal en fecha 11-12-2001 y del cual consta a los autos, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 324 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, cuyo efecto conforme al artículo 319 ibidem; es que se pone término al presente procedimiento y cesa la Medidas impuestas por este Tribunal de Control N° 5 en 11-12-2001. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los acusados JESUS MARIA ACOSTA BLANCO Y HERNAN RAFAEL GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por Extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 324 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto conforme al artículo 319 ibidem; es poner término al presente procedimiento y cesa la Medida impuesta por este Tribunal de Control N° 5 en 11/12/2001.
Publíquese, regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y librase oficio al Jefe del Alguacilazgo y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. NERI DE MATA