REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-000614
ASUNTO : BP01-S-2002-000614

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 318, ordinal 4°, Ejusdem, en el proceso iniciado contra el ciudadano HECTOR ANTONIO MENDEZ MENDEZ, en agravio de la adolescente GRECIA ANDREINA RIVERO TROCELT, por la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir al respecto, observa:
El hecho que nos ocupa se inicia en fecha 18 de Marzo de 2002, en virtud de la Denuncia Común interpuesta por la ciudadana JUANA FRANCISCA TROCELT, quien expuso entre otras cosas: “… El día domingo ¡7/03/2002, siendo las siete de la noche, mi hija de nombre GRECIA ANDREINA RIVERO TROCELT, se encontraba en la acera sentada en compañía de ELIZABETH ACOSTA… cuando la llame para que viniera a comer ya no estaba, empecé a buscar, pero no la encontré, luego una niña hermana de ELIZABETH me informo que ella se había ido en compañía de HECTOR MENDEZ luego me traslade hasta este comando para poner la participación del rapto de mi menor hija que solamente tiene doce años de edad, es todo”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que de los hechos antes transcritos se evidencia que la denuncia interpuesta por la ciudadana JUANA FRANCISCA TROCELT, supone una conducta subsumible en el tipo penal de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero resultando de la investigación elementos de convicción insuficientes, ya que la adolescente manifestó que se fue con Héctor porque quiso y que estuvo menos de un día en la casa donde el trabaja con su hermana, igualmente manifestó que no tuvo relaciones sexuales con el mismo, lo cual se corrobora con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente GRECIA ANDREINA RIVERO, suscrito por el Dr. Pedro Tovar, en la cual concluyó: HIMEN INTEGRO, de lo que se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron impuestas en fecha 19 de Marzo de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte de la Fiscalía Vigésima Tercera en el proceso iniciado contra el ciudadano HECTOR ANTONIO MENDEZ MENDEZ, en agravio de la adolescente GRECIA ANDREINA RIVERO TROCELT, por la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron impuestas en fecha 19 de Marzo de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Texto Adjetivo Penal
Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. NERI DE MATA