REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Octubre de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004153
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, actuando en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea Decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana: GREGORIA COROMOTO DIAZ ABREU, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir; se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa signada bajo el número 03-F1-9356-05, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: GREGORIA COROMOTO DIAZ ABREU, ante el Instituto autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, del día 19-08-2005, donde expone:
“En fecha 17-12-2004, la ciudadana: GREGORIA COROMOTO DIAZ ABREU, identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.326.376, de 40 años de edad, residenciada en: Calle 3, Sector 3, Casa Nº 4, en la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, en donde expone:
“Yo vengo a denunciar a dos sujetos desconocidos, que pasaron en una moto color azul, cerca de la urbanización Brisas del Mar de Barcelona. Donde éstos sujetos le dijeron a una señora de nombre: TERESA MONTILLA, empleada del negocio, que Yo, me cuidara, porque me iban a echar plomo o uno de mis seres, para que aprendiera a respetar a los hombres, y luego se fueron, es todo”.
Ahora bien ciudadano Juez, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada por lo que se considera oportuno quien suscribe el presente escrito solicitar al Despacho a su cargo la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: GREGORIA COROMOTO DIAZ ABREU, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI