REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control
Barcelona, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004309
ASUNTO : BP01-2005-0004309
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalia Sexta Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir, se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa signada bajo el número F-03-06-7133-05 mediante d MARIA ELENA ACOSTA, ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de Junio de 2005, donde expone:
“En fecha 26-06-2005, la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.232.317, residenciada en Calle Libertad, Casa S/N, Barrio El Razetti II de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, formula denuncia por ante la Zona Policial N° 01 de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; en donde expone los siguiente: “
Yo vengo a denunciar a un vecino mío llamado: JOSE GREGORIO URBANEJA, ya que este el día de ayer siendo aproximadamente las 11:00 de la noche llegó borracho a mi casa a amenazar a mis dos hilos de nombres: ANDREINA BARRETO, de 12 años de edad y LUIS MANUEL BARRETO de 10 años de edad, con matarlos a toda mi familia, diciéndome que va a embarazar a mi hija, además me dijeron que iba a llevar a su hija al médico hoy y que si había sido utilizada me iban a denunciar para mandarme a la cárcel, sin tener conocimiento de lo que había pasado, es todo”.
Ahora bien, revisada la denuncia interpuesta por la antes mencionada denunciante, se observa que ésta no indica de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que señala en la misma, indicando de manera expresa a la persona que denuncia ni la identificación de los agraviados. En consecuencia, se considera que lo procedente es DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la opinión del dueño de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.232.317, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI