REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-001826
ASUNTO: BP01-S-2003-001826
Por cuanto en fecha 20-10-2005, fue capturado el imputado ELIGIO RAFAEL GARCÍA ROJAS, C.I. N° 8.248.739, y puesto a la orden de este Despacho en esa misma fecha, en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 06-10-1995, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Decretó la Detención Judicial del ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCÍA ROJAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal Vigente para ese entonces, respectivamente, en perjuicio de HERNÁN RAFAEK YACUA (occiso). Asimismo en fecha 11-03-2003, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. ELEAZAR SALDIVIA, acordó ratificar la orden de aprehensión en virtud de no haberse materializado ni ejecutado la captura de dicho ciudadano y en fecha 17-02-2004, el precitado Tribunal a cargo del Dr. JOSÉ LUIS ARRIOJAS, ratificó nuevamente dicha orden de aprehensión.
Ahora bien, celebrada en este mismo día la Audiencia Oral para imponer al ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCÍA ROJAS, del motivo de su detención y debidamente asistido por su Defensora de Confianza, el mismo expuso: “……Eso fue en la semana santa del mes de abril del 1992, nos encontrábamos de comisión en el caserío San Diego, estábamos mi persona y el cabo primero DULCE RODRÍGUEZ, que era el comandante de la unidad, nos trasladamos al caserío Chorrerón donde se encontraba cierto individuo cuando vió a la comisión y le dimos la voz de alto salió corriendo hacia la zona boscosa, efectuándose un enfrentamiento entre la banda y la comisión policial en el cual resultó herido el ciudadano HERNÁN YACUA, le prestamos la colaboración en la misma unidad al Razetti donde quedó hospitalizado, nosotros pasamos al comando ….. la novedad levantamos el informe y al cabo de unos cuatro o cinco días el señor falleció …..”.
Oída la exposición del imputado ELIGIO RAFAEL GARCÍA ROJAS, así como también los alegatos expuestos tanto por la Defensa Abogada LISBETH FIGUERA, así como también por el Fiscal del Ministerio Público Dr. NETOR PÉREZ, y tomando en consideración los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutado y firme como ha quedado el auto de detención dictado en contra del referido ciudadano, es por lo que considera quien aquí decide, dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 06-10-1995 y ratificadas en fechas 11-03-2003 y 17-10-2004 y en su lugar acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las condiciones a imponer las siguientes: 1°) Presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días, debiendo comparecer a partir del día lunes 24-10-2005, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCÍA ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.248.739, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-05-1967, de 38 años de edad, residenciado en la calle Principal, Las Aguitas, Casa S/N., Sector El Cementerio, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, teléfono 4186593. Asimismo se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del mencionado imputado, de fecha 06-10-1995 y ratificadas en fechas 11-03-2003 y 17-10-2004, ordenándose librar los oficios respectivos a los Órganos Policiales para tales fines. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad acordada. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
LVCI/isbeth