REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 04 de Octubre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000374
ASUNTO : BP01-S-2004-000374
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ BASTARDO, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.893, con domicilio en la Calle 23 de Enero, Casa Nº 01-48, Bergantín, Barcelona Estado Anzoátegui, y JOSE GREGORIO PEREZ, sin mas datos de identificación e ubicación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano SIMON RIZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanta, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Docente, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.304.818, con domicilio en la Calle 23 de Enero, Casa S/N, Bergantín, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 21 de Agosto de 1998, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano SIMON RIZALEZ, anteriormente identificado.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem prescribe por Cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 21 de Agosto de 1998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ BASTARDO, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.893, con domicilio en la Calle 23 de Enero, Casa Nº 01-48, Bergantín, Barcelona Estado Anzoátegui, y JOSE GREGORIO PEREZ, sin mas datos de identificación e ubicación en la presente causa, en los hechos denunciados por el ciudadano SIMON RIZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanta, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Docente, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.304.818, con domicilio en la Calle 23 de Enero, Casa S/N, Bergantín, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los efectos de que se excluya a los imputados en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL). Líbrese Boletas de Notificación para el imputado José Gregorio Pérez de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS