REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004203

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso iniciado contra PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano MARQUEZ CASTILLO JESUS SALVADOR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal; este Tribunal para decidir al respecto, observa:

El hecho que nos ocupa se inicia en fecha 05 de Julio de 1999, en virtud de la Denuncia formulada por el ciudadano MARQUEZ CASTILLO JESUS SALVADOR, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en su perjuicio, que interpusiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Puerto La Cruz, quien expuso: Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, penetraron a mi apartamento, sin violentar la puerta principal y el protector de la misma que es MULTILOCK y de una gaveta de un chifonier que esta en mi cuarto se llevaron quince mil dólares americanos, ciento cincuenta mil bolívares en efectivo una cadena de plata gruesa, dos gorras, un perfume, y varias prendas de oro de mis hijos valorados aproximadamente en un millón de bolívares, es todo…”
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que efectivamente existen elementos de convicción para encuadrar la conducta desplegada por PERSONAS DESCONOCIDAS en el supuesto del tipo penal de acción pública arriba descrito, pero, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió el delito, hasta la presente, se observa que han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de lo que se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte de la Fiscalía Tercera en la causa seguida al PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de MARQUEZ CASTILLO JESUS SALVADOR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR