REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Octubre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006301
ASUNTO : BP01-S-2003-006301
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados WILMER JOSE CUMANA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, con domicilio en la Calle Corazón de Jesús, Nº 12, Barrio Las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, RODOLFO JOSE MARQUEZ BASTARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.293.147, con domicilio en la Calle Nueva, Nº 10, Barrio Valle Lindo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, WILMER LUIS CUMANA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, con domicilio en la Calle Corazón de Jesús, Nº 12, Barrio Las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y MAREL RAFAEL CUMANA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de Cédula de Identidad Nº 12.297.959, con domicilio en el Barrio Las Praderas, Sector El Carmen, Nº 07, Las Vegas Caracas Distrito Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinales 5º y 6° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 417 del Código Penal Venezolano Derogado, respectivamente, en perjuicio del ciudadano GONZALO ALBERTO RIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.339.828, con domicilio en la Calle Cipriano Castro, Nº 20, Sector Valle Lindo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 16 de Septiembre de 1989, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano GONZALO ALBERTO RIOS, anteriormente identificado.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, Y 417 del Código Penal Venezolano Derogado, respectivamente, ahora bien, vista la solicitud Fiscal y previo análisis de las actas que conforman el expediente, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal Venezolano Derogado, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO:
Así tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la norma vigente para la fecha en que se suscito el hecho punible, tenía una pena de MULTA DE MIL A DOS MIL BOLÍVARES O ARRESTO PROPORCIONAL…, de acuerdo con el artículo 278 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prescribe por un (1) año, "el delito que solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte"
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 16 de Septiembre de 1989, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DIECISEIS (16) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En otro orden de ideas, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Derogado, el mismo prevé una pena de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años, y de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 Ejusdem, prescribe por Tres (03) años el delito que mereciere pena de prisión de Tres años o menos …, el presente hecho ocurrió en fecha 16 de Septiembre de 1989, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, por lo que opera la prescripción la acción penal, como en efecto se declara prescrita la acción penal en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Graves, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado, en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal del imputado de autos, en virtud de " La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que no se tiene la certeza de quien o quienes fueron las personas que cometieron el hecho punible tipificado por la Ley como delito, denunciado por la victima, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Y LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, a favor de los imputados WILMER JOSE CUMANA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, con domicilio en la Calle Corazón de Jesús, Nº 12, Barrio Las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, RODOLFO JOSE MARQUEZ BASTARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.293.147, con domicilio en la Calle Nueva, Nº 10, Barrio Valle Lindo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, WILMER LUIS CUMANA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, con domicilio en la Calle Corazón de Jesús, Nº 12, Barrio Las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y MAREL RAFAEL CUMANA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de Cédula de Identidad Nº 12.297.959, con domicilio en el Barrio Las Praderas, Sector El Carmen, Nº 07, Las Vegas Caracas Distrito Capital, en los hechos denunciados por el ciudadano GONZALO ALBERTO RIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.339.828, con domicilio en la Calle Cipriano Castro, Nº 20, Sector Valle Lindo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinales 3° y 4°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los ordinales 5º y 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los efectos de que se excluya a los imputados en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS