REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
Corresponde a este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir acerca de la solicitud presentada por la ciudadana AMPARO SOSA MARIÑO, Fiscal Primera Titular del Ministerio Público, mediante el cual en escrito de fecha 19-08-2005, remite las actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BETANCOURT en contra del ciudadano JESUS GARCIA, “…ATENDIENDO EL CONTENIDO DE ARTÍCULO 34 DE LA Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia…” , requiriendo al Órgano Jurisdiccional Decrete Medidas Cautelares, contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo del artículo 39 de la Ley Especial al referido ciudadano; este Tribunal, con el objeto de decidir al respecto, previamente observa:
Consta a los folios 7 y 8, denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BETANCOURT, de fecha 15 de Mayo de 2.005, por ante la Zona Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, en contra del ciudadano JESUS GARCIA. El Órgano Policial actuante, practica diligencias procesales tendientes a investigar los hechos denunciados, tales como:
Denuncia N° 127 de fecha 15-05-05, interpuesta por la ciudadana MARLENA JOSEFINA BETANCOURT.
Acta Policial de fecha 15-05-05, suscrita por el Agente Lenin Cazalta adscrito a la Zona Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía de este Estado.
Caución firmada entre los ciudadanos: MARLENE JOSEFINA BETANCOURT, y JESUS GARCIA JR.
Boleta de Citación de fecha 10-06-05, librada al ciudadano JESUS GARCIA.
Acta levantada en este Despacho en fecha 09/06/05 a la ciudadana MARLENE JOSEFINA BETANCOURT.
Informe Médico suscrito por el Dr. Omar José Rogas González.
Telegrama N° ANZ-1-324-05, librado a JESUS GARCIA.
Denuncia N° 170 de fecha 15-05-05, interpuesta por la ciudadana MARLENA JOSEFINA BETANCOURT.
Acta Policial de fecha 13-05-05, suscrita por el Agente Lenin Cazalta adscrito a la Zona Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía de este Estado.
No consta Orden de Inicio de Investigación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenando el inicio correspondiente de la averiguación penal, conforme a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a los artículos 32, 34 y 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, 11, 283, 284, 285 y 516 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, recibir, iniciar, tramitar e instruir las denuncias presentadas por ante ese Despacho o bien dar la Orden de Inicio de Investigación, cuando las denuncias son incoadas por ante los Órganos de Policía de Investigaciones penales. Adecuando el procedimiento a seguir, al citado Código Adjetivo Penal, el cual, en forma imperativa, precisa en el artículo 516, lo siguiente: "Este Código entrará en vigencia el 1° de Julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de Julio de 1.926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1.954, del 26 de Junio de l.957, del 27 de enero de 1.962 y del 22 de diciembre de 1995 y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código..".- De lo cual se infiere que el actual proceso penal es único y sus normas rectoras son las previstas en el Código in comento.
Se observa de autos igualmente, que desde la fecha en que se produce la denuncia de la ciudadana MARLENE JOSEFINA BETANCOURT, 15 de Mayo de 2.005, ni la Fiscalía ni el Órgano Policial actuante, ha verificado actuación alguna que permita a la persona denunciada JESUS GARCIA, concurrir y hacerle frente a la investigación de que es objeto, lo cual contradice la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los preceptos a que se contrae el artículo 26 ejusdem, relativo a la Tutela Judicial efectiva, en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si tomamos en consideración el contenido del artículo 25 de nuestra Carta Magna.-
Es de significar igualmente, que de acuerdo al contenido del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, una vez interpuesta denuncia, el ente receptor, entre otras cosas, puede tomar las medidas cautelares señaladas en dicha norma o cualquiera otra que garantice protección para quienes resultan víctimas, garantizando el derecho a la defensa de las partes involucradas. La remisión de las actuaciones, tal como está planteada en el escrito Fiscal, colide con el espíritu, propósito y razón del Legislador, pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, cual es apartar al Juez, otrora inquisitivo, de las facultades de recibir, investigar y sentenciar, convirtiéndose con la reforma procesal penal, en un Juez de un sistema acusatorio, cuya titularidad de la acción, le está dada a la figura del Ministerio Público. En razón de ello, se ordena devolver las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado V de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA devolver las presentes actuaciones, para la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para que conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, agote la fase investigativa, preservándole los derechos y garantías Constitucionales a las partes intervinientes, de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente determinación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA SALAZAR.