REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 07 de Octubre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015417
ASUNTO : BP01-S-2004-015417

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado FLORENCIO RAFAEL MARCANO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.234.933, con domicilio en la Calle Principal de Clarines, Casa S/N, Clarines Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinales 4º y 6° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 12º, y 278 del Código Penal Venezolano Derogado, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO PIÑANGO, de nacionalidad venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, de profesión u oficio Productor Agropecuario Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.583.171, con domicilio en la Vía la Encantada, Onoto, Sector Mamonal, Finca Cerro Alto, Onoto Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 09 de Enero de 1997, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano NELSON ANTONIO PIÑANGO, anteriormente identificado.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 12º y 278 del Código Penal Venezolano Derogado, respectivamente, ahora bien, vista la solicitud Fiscal y previo análisis de las actas que conforman el expediente, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal Venezolano Derogado, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal en primer lugar en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO:
Así tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la norma vigente para la fecha en que se suscito el hecho punible, tenía una pena de MULTA DE MIL A DOS MIL BOLÍVARES O ARRESTO PROPORCIONAL…, de acuerdo con el artículo 278 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prescribe por un (1) año, "el delito que solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte"
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 09 de Enero de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de OCHO (08) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En otro orden de ideas, tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 09 de Enero de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado FLORENCIO RAFAEL MARCANO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.234.933, con domicilio en la Calle Principal de Clarines, Casa S/N, Clarines Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano NELSON ANTONIO PIÑANGO, de nacionalidad venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, de profesión u oficio Productor Agropecuario Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.583.171, con domicilio en la Vía la Encantada, Onoto, Sector Mamonal, Finca Cerro Alto, Onoto Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los ordinales 4º y 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los efectos de que se excluya al imputado en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS