REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004417
ASUNTO: BP01-P-2005-004417

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano WILLIAMS MARTINEZ, por la comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, solicitando para el mismo le sea decretado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numeral 2° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la calificación de la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 Ejusdem; y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, contenido en los artículos 280 y último aparte del 373 Ibidem. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano WILLIANS ENRIQUE MARTÍNEZ y ello se desprende del acta policial fecha 07/10/2005, cursante a los folios 03, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete Privación de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en detrimento de VERÓNICA VALVERDE LINARES. Por cuanto se evidencia de la Denuncia Nro. 00643-05 de fecha: 07-10-05 cursante al folio 05 y vuelto de la víctima VERÓNICA VALVERDE LINARES, quien manifestó: ...vengo a denunciar que un sujeto se metió en mi vehículo violentando la puerta del lado del conductor llevándose el equipo de sonido de mi vehículo, cable de manos libres del celular, perfumes, cds, encendedor de lámparas y la batería del vehículo… . Por lo que lleva a este decisor considerar que el mismo es autor o partícipe del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hay fundados elementos de convicción a saber el acta policial y la denuncia, y tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinal 3° y 6°, las cuales consisten: 1.-)En las presentaciones periódicas, cada QUINCE (15) días ante este Tribunal a partir del día: 10/10/2005, y 2.-) La Prohibición de comunicarse con la Victima VERÓNICA VALVERDE LINARES. Por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho, y se ordena librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al pedimento de la Defensora Publica, mediante el cual solicito al Tribunal, se decretara las Medidas Cautelares a favor de su Defendido, este Tribunal la declara Con Lugar en virtud de que están llenos los extremos legales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó a favor de su defendido las Medidas cautelarse conforme al articulo 256 ordinales 3° y 6° Ibidem. CUARTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control de Guardia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MARTÍNEZ, quién es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 04 de Octubre de 1951, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.620, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Roselina Martínez (d) y Belisario Hernández (v), residenciado en la Calle El Ciruelar, Casa S/N, Barrio Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 04 por ser este su Tribunal de origen. Líbrese los correspondientes oficios al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal, y a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de participar las presentaciones del referido ciudadano y oficio de remisión de la causa al Tribunal de Control N° 04. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA;


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA;


ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS