REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004419
ASUNTO : BP01-P-2005-004419
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESUS ANTONIO MACAYO, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 452, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 07-10-05, cursante a los folios 3, de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante AGENTE RAMON DOMINGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia de que ….siendo aproximadamente las siete de la mañana, encontrando se en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio 29 de Marzo de Barcelona, una ciudadana le hizo el llamado, identificándose como María Josefina Maraima, quien le informó que en ese momento había sido víctima de un robo , donde un sujeto la despojó de un teléfono celular Vulcan color gris y que dicho sujeto se desplazaba por esa calle, seguidamente le dieron voz de alto al sujeto, quien hizo caso omiso, dándose a la fuga, produciéndose una persecución siendo capturado se le practicó la revisión corporal, incautándole a la altura del bolsillo delantero derecho la siguiente evidencia, un teléfono celular marca Motorilla, modelo Vulcan V8160 color gris, serial 683FD536, quedando identificado el ciudadano Jesús Antonio Macayo. Por lo que se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, estableciéndose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente tomando en consideración los elementos de convicción tales como el acta policial, y el acta policial y al acta de entrevista tomada a la Ciudadana: MAIRA JOSEFINA MARAIMA, estima este Tribunal como suficientes para determinar que el Imputad ha sido autor o participe del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem. Este Tribunal decreta aplicar al Ciudadano: JESÚS ANTONIO MACAYO, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se asigna como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para la cual se acuerda librar oficio, participando la decisión dictada.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: En relación al petitorio de Medidas Cautelares formuladas por la Defensor Público Penal se declara Sin Lugar, toda vez que este Juzgado decretó la aplicación de Medida Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: JESUS ANTONIO MACAYO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V-16.925.072, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 02-08-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, panadero, hijo de JACINTO CURBATA (V) Y GUILLERMINA MACAYO (V), Residenciado en el Sector Menca de Leoni, Calle Ávila, Casa N° 18, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS