REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004420
ASUNTO : BP01-P-2005-004420
Visto el escrito presentado por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: LUIS ALEJANDRO PINEDA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de " por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 último aparte del Código Penal y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica Penal de este Estado, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LUIS ALEJANDRO PINEDA y ello se desprende del acta policial fecha 06/10/2005, cursante a los folios 4 y vuelto, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en detrimento de la adolescente ZULYMAR DEL CARMEN SALAZAR. Por cuanto se evidencia de la Denuncia Nro. 00641-05 de fecha: 06-10-05 cursante al folio 05 y vuelto de la víctima adolescente ZULYMAR DEL CARMEN SALAZAR, quien manifestó: ...que estaba esperando a su mamá frente a Pollos El Cañón en el estacionamiento con sus compañeras de clases, él estaba llamando por teléfono, llegó un muchacho y me quitó el celular y salió persiguiendo hasta el elevado y le avisó a un funcionario que estaba allí, el funcionario le dijo que si éste era el celular que le habían robado y éste le dijo que sí… . Por lo que lleva a este decisor considerar que el mismo es autor o partícipe del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, hay fundados elementos de convicción a saber el acta policial y la denuncia, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinal 3° y 6°, las cuales consisten: 1.-)En las presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) días ante este Tribunal a partir del día de mañana 10/10/2005, y 2.-) La Prohibición de comunicarse con la Victima, Ciudadana ZULYMAR DEL CARMEN SALAZAR. Por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho, y se ordena librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación al pedimento de la Defensora Publica, mediante el cual solicito al Tribunal, se decretara la Libertad Plena de su Defendido, en virtud de que no están llenos los extremos legales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en relación a la Libertad Plena la declara Sin Lugar, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1 y 2 Ejusdem, por lo que se acordó a favor de su defendido las Medidas cautelarse conforme al articulo 256 ordinales 3° y 6° Ibidem. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de veniezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado: LUIS ALEJANDRO PINEDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-05-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.717.480 de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos RAFAEL BEJARANO (V) Y MARITZA PINEDA (V), residenciado en Calle Buenos Aires, N° 212, Barrio El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad. Líbrese lo conducente. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS