REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004422
ASUNTO : BP01-P-2005-004422
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: GETULIO CELESTINO RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos de contra la propiedad como lo es del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 6°, del Código Penal y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa de Libertad para el mismo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica Penal de este Estado, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
Oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 07-10-2005, cursante a los folios cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante Detective JUNIOR CHEREMO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal “Manuel Ezequiel Bruzual” de Clarines, Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia que se recibe llamada telefónica de una ciudadana quién dijo ser y llamarse LUISA JOSEFINA HENRIQUEZ GOMEZ, informando que en su Fundo denominado EL CUATRO, ubicado en la Población de Santa Clara, se encontraban un grupo de sujetos descuartizando una res de su propiedad…y al llegar a dicho Fundo un ciudadano quién dijo ser hermano de la ciudadana que realizó la llamada, el mismo se identifico como BETULIO JOSE HENRIQUEZ GOMEZ…, nos traslado al sitio donde presuntamente se encontraban el grupo de sujetos descuartizando una res, al llegar al sitio avistamos a cuatro (4) sujetos dos de ellos arrastrando una parte de res que se encontraba en el lugar, al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, procediendo a percutir dos disparos al aire de advertencia y dándole la voz de alto, siendo inútil ya que los sujetos procedieron a realizar la huida y nosotros procedimos a la persecución por el interior de la finca…recibiendo llamada radiofónica del Comando donde nos informaron que un ciudadano de nombre GETULIO RODRIGUEZ, alias “Mono Viudo” se entregó; Es por lo que se califica su aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 6° del Código Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido precalificada como el delito de HURTO AGRAVADO, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del precitado delito, y Actas de Entrevistas tomadas a los Ciudadanos: LUISA JOSEFINA HENRIQUEZ GOMEZ y BETULIO JOSE HENRIQUEZ GOMEZ. Por lo que lleva a este decisor considerar que el mismo es autor o partícipe del Delito de “HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, hay fundados elementos de convicción a saber el acta policial y las Actas de Entrevistas, y tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 6°, las cuales consisten: 1.-)En las presentaciones periódicas, cada Quince (15) días ante este Tribunal a partir del día: 10/10/2005, y 2.-) La Prohibición de comunicarse con las Victimas LUISA JOSEFINA HENRIQUEZ GOMEZ y BETULIO JOSE HENRIQUEZ GOMEZ. Por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho, y se ordena librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio “Manuel E. Bruzual” del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación al pedimento de la Defensora Publica, mediante el cual solicito al Tribunal, se decretara las Medidas Cautelares a favor de su Defendido, este Tribunal la declara Con Lugar en virtud de que están llenos los extremos legales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó a favor de su defendido las Medidas cautelarse conforme al articulo 256 ordinales 3° y 6° Ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de veniezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado: GETULIO CELESTINO RODRIGUEZ, quién es venezolano, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.245, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Arelis Rodríguez (v) y Getulio Guaita (d), residenciado en la Calle Principal, Sector Santa Clara, Clarines, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad. Líbrese lo conducente. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS