REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004423
ASUNTO : BP01-P-2005-004423

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FRANCISCO JOSE MARTINEZ, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 07-10-2005, cursante al folio 3 y vuelto, de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante JORGE DELGADO, adscrito a la Zona Policial N° 01 Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia que: …siendo las diez y treinta horas del mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida La Costanera de Barcelona. Avistó a un grupo de aproximadamente cuarenta personas que tenían sometido a un ciudadano y lo estaban agrediendo físicamente con los pies y los puños, tomando las precauciones del caso se acercó al grupo de personas y rescató al ciudadano que estaban agrediendo presentando este hematomas en el rostro, se me acercaron dos ciudadanos que se encontraban en la multitud y me manifestaron que el sujeto había sido sorprendido cuando estaba introducido en la casa de la ciudadana OTILIA VASQUEZ de donde había sustraído un televisor y un ventilador, quien quedó identificado de la siguiente manera FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ; Es por lo que se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido precalificada como el delito de HURTO CALIFICADO, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del precitado delito, a saber Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos: VELASQUEZ CELIA ROSA, ROSSI DEL CARMEN VELÁSQUEZ y OTILIA MARGARITA VELÁSQUEZ; Hay presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ. Asignándose como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01; en donde quedará recluido preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01, participando la decisión dictada.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. En este mismo orden de ideas, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 constitucional y por cuanto se observa que el imputado de autos presenta lesiones en el rostro, lo cual amerita asistencia médica; Este Tribunal acuerda su traslado para el día de mañana Domingo 09-10-05 a las 10:00 a.m. al hospital Luis Razetti de Barcelona, a los fines de que sea atendido por el Médico de Guardia, y una vez que sea evaluado se remita con carácter de urgencia informe médico a este Tribunal . Líbrese Oficio y Boleta de Traslado.
TERCERO: En relación al petitorio de la defensa pública, en el sentido de que se le acuerde una medida menos gravosa a favor de su representado, se declara SIN LUGAR, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar la resulta del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 253 de Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MARQUEZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V-11.014.265, quien es Venezolana, natural de Casanay, Estado Sucre, donde nació el 04-10-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, hijo de SANTOS MARTINEZ (V) Y ALEJANDRA MARQUEZ, Residenciado en el, Calle 05, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.




EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABOG. HECTOR FARIAS.