REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Octubre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004429
ASUNTO : BP01-P-2005-004429


Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano GUSTAVO JOSE PORTILLO GOMEZ, para quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de la Ley y solicitando el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el referido ciudadano debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designado, este Tribunal antes de decidir observa: "Verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano GUSTAVO JOSE PORTILLO GOMEZ y ellos se desprende del Acta Policial de fecha 09-10-2005, que cursa al folio 6 de la presente causa, se evidencia la presunción de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo vista la solicitud de la representación fiscal donde solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetiva Penal, este Tribunal observa que los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública a esta Audiencia como son el Acta Policial antes mencionada, donde dejan constancia el funcionario actuante Sargento Segundo RAMON VIÑA del accidente de tránsito del tipo de arrollamiento de Peatón con Muerto ocurrido en la Autopista Kilómetro 52, sector la Ceiba, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el vehículo conducido por el ciudadano GUSTAVO JOSE PORTILLO resultando como víctima la ciudadana MARI FRANCIS HERNANDEZ (occisa), informe del accidente de Tránsito y Croquis del accidente, son insuficiente para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no constan Protocolo de Autopsia ni declaraciones de testigos presénciales de los hechos que hoy nos ocupa que pudieran dar fe de cómo sucedieron los hechos, ya que de acuerdo a la exposición del ciudadano GUSTAVO JOSE PORTILLO el accidente de tránsito se produce por imprudencia de la víctima, por lo que no encontrándose llenos los extremos legales del Artículo 250, Numerales 2° y 3° en concordancia con el Artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente decretar la Libertad Plena e Inmediata desde la sede de este Despacho del referido ciudadano solicitada por la Defensora Pública, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre N° 21, Barcelona del Estado Anzoátegui. SEGUNDO. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al petitorio de la Defensora Pública de que se otorgue la libertad plena a su representado se declara Con Lugar. Asimismo se acuerda expedir las copias simples del expediente solicitada, por no se contrario a derecho por el orden público, así como una vez concluida la audiencia de flagrancia se le expedirá copia del Acta de Nombramiento de Defensor y del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la anterior determinación, de acuerdo a las previsiones del artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GUSTAVO JOSE PORTILLO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.746.938, natural de Cabimas, Estado Zulia, donde nació en fecha 12-10-75, de 29 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio: Técnico Montador, hijo de los ciudadanos: ANA TEOLINDA TOVAR (v) y de MANUEL CASTILLO (v), y residenciado en Conjunto Residencial Cerro Mar “D” Apartamento D-22, Lecherías. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios participando lo conducente a la Policia del Estado Anzoátegui Zona N° 01. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA (GUARDIA)


ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO