REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004431
ASUNTO : BP01-P-2005-004431
Visto el escrito presentado por el DRA. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JAVIER BELTRAN HERNANDEZ PEREZ, y solicita a este Juzgado se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Público, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JAVIER BELTRAN HERNANDEZ PEREZ, se califica su aprehensión como flagrante, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, vista la solicitud del Ministerio Publico mediante la cual solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en el presente caso la presunción de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido pre calificada el representante de la vindicta publica como el delito de FABRICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 276 del Código Penal, sin embargo no hay suficientes elementos para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del precitado delito ya que si bien es cierto el Código Penal en su articulo 276 consagra el delito ya referido de FABRICACION DE ARMA DE FUEGO, es mas cierto aun que la Ley de Armas y explosivos establece en su articulo 9 cuales son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención quedando el chopo que es un arma de fabricación casera excluido de las armas que se consideran como armas de fuego de acuerdo a la citada norma en razón de ello y no existiendo testigos presénciales de los hechos que nos ocupan que pudieran dar fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y que corroboraran la actuación a que se contrae el Acta policial de fecha 09-10-2005, donde dejaron constancia que le encontraron “ entre la pretina del pantalón que vestía y a la cintura un Arma de fabricación casera (Chopo) , con cacha de madera color marrón , contentiva en su interior de tres balas calibre 38 mm sin percutir…”, este Tribunal tomando en consideración los principios rectores del proceso como son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico procesal penal y no existiendo peligro de fuga ya que el mismo manifestó tener arraigo en la jurisdicción del tribunal decretar a favor del Ciudadano JAVIER BELTRAN HERNANDEZ PEREZ, LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, por no encontrase llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desde la sede de este Despacho, para lo cual se acuerda librar Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Zona Policial N° 01.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
TERCERO: En relación al petitorio del defensor pública, en el sentido de que se acuerde la Libertad Inmediata a favor de su representado, este Tribunal lo declara Con Lugar, por considerar que de acuerdo a los principio rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó del mismo LA LIBERTAD PLENA. Asimismo se acuerdan las copias simples del expediente solicitado por la Defensora Publica, asi como del Acta de Designación de Defensa y del Acta de Declaración por no ser contrario a derecho ni al orden público. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a favor del ciudadano JAVIER BELTRAN HERNANDEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.258.018, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 26 de Agosto de 1971, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante hijo de ITAMAR HERNANDEZ (V) Y CARMEN PEREZ (V), Residenciado en Calle Ruiz Pineda. N° C-220, Barrio La Aduana, Barcelona, Anzoátegui, teléfono 0281- 2748265. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Librese el correspondiente oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, a los fines de informar de la libertad del ciudadano JAVIER BELTRAN HERNANDEZ PEREZ, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. SUYIN LÓPEZ DE MORILLO