REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002684
ASUNTO : BP01-S-2004-002684
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en donde aparece como imputado el ciudadano SANDRO JUANELFI RUIZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 18-08-1995, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana TEODORA GONZALEZ GONZALEZ, mediante la cual Señalo:"...Que personas desconocidas se sustrajeron uno de ellos portando arma de fuego la sometieron junto con su ayudante de nombre ISMAEL PATETE, encerrándolos en el baño del negocio y a su vez sustrajeron dinero en efectivo y un radio reproductor es todo..."
En fecha 18-08-1995, Se levanto Acta Policial suscrito por el Funcionario ALPIDIO GUIACARA, donde deja constancia que se entrevista con unas de las victimas en el local comercial la “DIRECLA”, informando lo sucedido posteriormente retiene a dos sujetos uno de nombre SANDRO JUANELFI RUIZ y HECTOR TORRES (menor), incautándosele dinero en efectivo y una pistola tipo Flower.
En fecha 25-08-1995, Cursa Reconocimiento legal Nª 252, suscrito por los expertos de la Delegación de Barcelona, lo cual se encuentra inserta en el folio 49 del expediente.
En fecha 25-08-1995, Cursa Reconocimiento legal Nª 251, suscrito por los expertos de la Delegación de Barcelona, al dinero en efectivo recuperado inserta en el folio 46.
En fecha 19-01-1995, Cursa Detención por el Extinto Juzgado del Distrito Bruzual donde Decreta la Detención Judicial del Ciudadano SANDRO JUANELFI RUIZ, por la comisión del Delito de Hurto Simple.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE prevé una pena de Prisión de Seis (06) meses a (03) años de Prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, si el delito que mereciere pena de prisión de tres años o menos, En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 18 de Agosto de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Tres (03) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana TEODORA GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO