REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015424
ASUNTO : BP01-S-2004-015424


Visto el escrito presentado por le DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en donde aparece como imputados los Ciudadanos JOEL REQUENA CAMPOS Y PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHANCHAMIRE en perjuicio del Ciudadano DANIEL BLADIMIR COLLAZO LAREZ; Éste Tribunal de Control Nro 06 para decidir observa:

HECHOS:
PRIMERO: Cursa en autos, denuncia de fecha 30-08-1997, formulada por el ciudadano DANIEL BLADIMIR COLLAZO LAREZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Anzoátegui hoy Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y Criminalìsticas en el cual Expone: “… Dos sujetos portando una escopeta, uno de ellos nos sometieron y a mi me despojaron de mi cartera y 65.000 bolívares, de mi pertenencia, y del camión los sujetos se llevaron una caja que tenia un extractor de ocho pulgadas, valorado en veinte mil bolívares es todo…”

SEGUNDO: En fecha 30-08-1997, se realizo Inspección Ocular suscrito por los Funcionarios YOLIMER MARCANO y JESUS ZERPA, el cual se encuentra inserta en el folio 09 del expediente.

TERCERO: En fecha 01-09-1997, se levanto Acta Policial en donde se deja constancia de la Detención de Los Ciudadanos JOEL REQUENA CAMPOS Y PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHANCHAMIRE, lo cual se encuentra inserta en el folio 11 del expediente.

CUARTO: En Fecha 04-09-1997, Se realizo Avaluó Prudencial Nª 215, suscrito por los Funcionarios GLADYS FILLIPPI LOPEZ Y FRANCISCO ARCIA, lo cual se encuentra inserta en le folio 32 del expediente.

Ahora bien, analizadas los elementos de convicción antes señalados, se observa que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Anzoátegui y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 06.

Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.
ABOG. MILENYS ASTUDILLO