REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000464
ASUNTO : BP01-S-2005-000464
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinales 1ª del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES , en perjuicio del ciudadano ANGEL DOMINGO CHACON, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 16-08-1985, emanada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de llamada telefónica de parte del centralista de Guardia del Hospital Central Dr. LUIS RAZETTI, de la Ciudad de Barcelona, manifestando el ingreso a ese centro asistencial del Ciudadano ANGEL DOMINGO CHACON, presentando herida por Arma de Fuego, en la región Abdominal, sin orificio de salida, hecho ocurrido en el Barrio Chuparin de esta Ciudad, se desconocen mas datos al respecto.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de Presidio de ocho (08) a Dieciséis (16) años, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y penado en el artículo 417 ejusdem, prevé una pena de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 1° prescriben por Quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 16-08-85, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Quince (15) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 1to. Del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados, en los cuales se señalan como Iimputado PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1to. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO