REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000700
ASUNTO : BP01-S-2003-000700
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinales 6º del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano CRISTIAN JHONATAN SPADA FUMERO, por la comisión de uno de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CELESTINO BARA, este Tribunal para decidir previamente observa:
HECHOS
PRIMERO: Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 29-05-1999, emanada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano ALEXANDER CELESTINO BARA, en donde manifiesta lo siguiente: “… Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar, que un ciudadano desconocido luego de amenazarme con un cuchillo me despojo del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color vino tinto, año 91, placas XKZ-363, serial de carrocería 5C69JKV306085, valorado en dos millones quinientos mil bolívares es todo…”
SEGUNDO: Se realizo Inspección Ocular Nª 1415, en el sitio donde sucedieron los hechos lo cual se encuentra inserta en el folio 08 del expediente.
TERCERO: En fecha 01-05-1999, se levanto Acta Policial en donde dejan constancia de la Detención del Ciudadano CRISTIAN JHONATAN SPADA FUMERO, dicha Acta Policial se encuentra inserta en el folio 10 del expediente.
CUARTO: Se realizo Inspección Ocular Nª 1434, al vehículo que fue recuperado se encuentra inserta en el folio 13.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 278 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, En cuanto al Delito de ROBO A MANO ARMADA, en el cual se previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal prevé una pena de Presidio de ocho a dieciséis años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 29-05-99, es por lo que se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal por falta de certeza para incorporar datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de -la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano ALEXANDER CELESTINO BARA, en los cuales se señalan como imputado al Ciudadano CRISTIAN JHONATAN SPADA FUMERO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO