REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008944
ASUNTO : BP01-S-2003-008944
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación en virtud de Acta Policial de fecha 11-01-1993, levantada por el Funcionario FREDDY LUGO, adscrito a esta Seccional de puerto la Cruz del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone lo siguiente: “… Por cuanto en este Despacho se encuentra Retenido el vehículo marca Fiat, modelo uno, año 89, color gris, placas XGL-553, serial del motor 261677689, color gris, placas XGL-553, serial del motor 2616776, serial de carrocería ZFA146BS9H0273780, procedí a efectuarle una minuciosa revisión detectando que los seriales de producción fueron desvastados por que no hay concordancia entre el serial de seguridad y el serial del body es todo…
En fecha 11-01-1993, se Realizo Inspección Ocular en el sitio donde sucedieron los hechos se encuentra inserta en el folio 06 del expediente.
En fecha 14-01-1993, se Realizo Experticia al vehículo se encuentra en el folio 21 del expediente.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ADULTERACIÒN DE SERIALES, Previsto y Sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ADULTERACIÒN DE SERIALES prevé una pena de Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por Siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 11 de Enero de 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Siete (07) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO