REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016654
ASUNTO : BP01-S-2004-016654
Visto el escrito presentado por le DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARY LOLA MOTA DE BALZA; en virtud de que no hubo individualización de lo sujetos activos, por tratarse de personas desconocidas. Éste Tribunal de Control Nro 06 para decidir observa:
HECHOS:
Cursa en autos, denuncia de fecha 30-04-1999, formulada por la Ciudadana MARY LOLA MOTA DE BALZA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Anzoátegui hoy Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y Criminalisticas en el cual Expone: “… Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar, que en momento que me disponía a bajarme de mi vehículo, marca Ford, modelo Larit, tipo dic-up, clase camioneta, color verde y blanco, año 1997,placas 49J-BAB, serial de carrocería AJF1VP21207, en compañía de mi amiga SHEILA MARIA LOERO CARRIÒN, cuando fuimos interceptados por dos Ciudadanos desconocidos, portando arma de fuego, y luego de amenazarnos de muerte, nos obligaron a que nos metiéramos en la camioneta, luego que estábamos adentro, uno de ellos manejo y arranco Vía Alterna y luego de despojarnos de las prendas de oro, mi celular Nokia, marca Baby Nokia, desconozco serial, valorado en ciento cincuenta mil bolívares, dinero efectivo, nos dejaron abandonado en el puente que esta en la Vía Alterna, cerca del Hospital Luis Razetti de Barcelona, llevándose los antes mencionado y mi camioneta es todo…”
Ahora bien, analizadas los elementos de convicción antes señalados, se observa que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Anzoátegui y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 06.
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
ABOG. MILENYS ASTUDILLO