REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000777
ASUNTO : BP01-S-2005-000777


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra CAGUANA BLANCO JAVIER ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano BOLLERA BRITO JESUS BRITO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 29 de Mayo de 1996, se acordo abrir la presente averiguación, mediante auto de proceder, emanado de ese despacho de policia, en virtud de oficio Nº 495, en el cual informa que en esta ciudad de ha cometido uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de JESUS RAFAEL BOLLERA BRITO, señalando como presento autor al ciudadano JAVIER ANTONIO CAGUANA...." Presumiéndose la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que no emergen concordantes elementos de convicción procesal que conlleven a determinar la conducta delictiva de persona alguna toda vez que si bien es cierto que se encuentra demostrada la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, En lo que respecta a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, se evidencia que desde el 29 de Mayo de 1996, hasta la presente fecha han trascurrido más de Nueve (09) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 460 del Código Penal no existen suficientes medios de pruebas que conlleven a concluir que el imputado en el presente caso sea el responsable del ilícito penal objeto de la presente averiguación, en virtud de que no consta que se haya incautado el arma utilizada para cometer el delito tampoco se evidencia de autos que existan testigos presénciales ni referenciales, que corroboren lo manifestado por la victima, por lo que: “ A pesar de la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, tal como lo prevé el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida CAGUANA BLANCO JAVIER ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle principal, casa S/N, Caserio Bergantín, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) BOLLERA BRITO JESUS BRITO. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABOG. JESMIT MILANO