REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001264
ASUNTO : BP01-S-2003-001264
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra JUAN MANUEL RIVAS LIENDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL MARQUEZ, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 24 de Octubre de 1994, se acordó abrir la presente averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano HAYDE MARGARITA BRITO DE MARQUEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Cuando me encontraba en el cruce de las calles Nuevas y San Antonio del sector donde resido esperando carro, me llegaron dos tipos a pie, cada uno con un revolver y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi cartera, en la cual contenía dinero y documentos de mi propiedad...." Presumiéndose la comisión del delito ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que no emergen concordantes elementos de convicción procesal que conlleven a determinar la conducta delictiva de persona alguna toda vez que si bien es cierto que se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Reformado no existen suficientes elementos de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del imputado JUAN MANUEL RIOVAS LIENDO, en la comisión del ilícito penal perseguido necesarios para formal acusación, en virtud de que no consta que se haya incautado el arma utilizada para cometer el delito tampoco se evidencia de autos que existan testigos presénciales ni referenciales, que corroboren lo manifestado por la victima, por lo que: “ A pesar de la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, tal como lo prevé el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida JUAN MANUEL RIVAS LIENDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 8.251.565, residenciado en la urbanización el portuario, bloque dos, casa Nº 05, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) JUAN MANUEL MARQUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO