REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-000484
ASUNTO : BP01-P-2003-000325
Visto el Oficio N ° 1.073, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal se tome en consideración todas las medidas necesarias en relación al ciudadano LEANDRO ROMAN RAMIREZ MOLINA, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien presenta un estado de salud bastante delicado, tal como lo pudo constatar el Presidente de este Circuito, en visita que efectuara al Internado Judicial, en fecha viernes 07-10-2005, así como también se evidencia del escrito presentado por la DRA. MARILIN ORTA, en su carácter de Defensora Publica Séptima Penal del Acusado LEANDRO ROMAN RAMIREZ MOLINA, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, que de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4 y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, le fueran acordada a su representado en fecha 28-09-2005; y se le sustituya la caución personal por caución juratoria ; en virtud de que el mismo se encuentra en un estado de Salud Crítico, presentando actualmente Tuberculosis en Primera Fase, enfermedad esta altamente contaminante , la cual requiere de cuidados y tratamientos especiales ; tal como se hace constar en informe médico anexo a la causa (f.37).
Este Tribunal a los fines de decidir respecto del pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Cursa en autos Resolución de fecha 28 de Septiembre de 2.005, mediante la cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva al acusado LEANDRO ROMAN RAMIREZ MOLINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, 4 Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando obligado el citado acusado a cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación cada 30 días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. 3) Presentación de Caución Personal de dos Fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica equivalente a 30 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: De los informes médicos anexos a las causa, así como del consignado por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Médico del Internado Judicial, se evidencia que el mismo, presenta un cuadro de salud bastante delicado, que amerita cuidados médicos, así como aislamiento, por el grado de contagio del mismo. Es por lo antes expuesto que este Juzgado a los fines de garantizar el DERECHO A LA SALUD, consagrado en el artículo 83, de nuestra Carta Magna, ACUERDA: Sustituir la medida cautelar sustitutiva en relación a la presentación de dos fiadores,(ordinal 8°)del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,por caución juratoria y mantener las establecidas en los ordinales 3° y 4° del referido articulo, previamente acordadas por este juzgado ,como lo es La Presentación Periódica del acusado LEANDRO ROMAN RAMIREZ MOLINA ante este Tribunal cada 30 días y prohibición de salir de la Jurisdicción de este juzgado sin autorización del mismo; siempre y cuando el acusado se comprometa, a someterse al proceso, no obstaculizando la investigación; todo de acuerdo a lo consagrado en los artículos, 256, 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264, ejusdem.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento a los análisis antes realizados este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; la sustitución de la caución Personal acordada en favor del Acusado LEANDRO ROMAN RAMIREZ MOLINA titular de la cedula de identidad 10.296.133, por Caución Juratoria, de conformidad con lo consagrado en el articulo 256 ordinal 3° y 4, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Impóngase al acusado de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS