REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007159
ASUNTO : BP01-P-2003-000596

Visto lo expuesto por el acusado JUAN CARLOS VILORIA PRATO, plenamente identificado en la presente causa, en el acta de imposición que cursa al folio 214 del presente expediente y el escrito presentado en fecha 11 de Octubre del año en curso; mediante el cual solicita reconsidere su libertad y se le exima de la presentación de fiadores, alegando que no tiene conocido ni familiares en la zona y que además ha cumplido con el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente lo esgrimido por la Defensora Pública Penal y la progenitora del acusado, que reconsidere las Medidas Cautelares otorgadas a su representado con respecto a la presentación de fiadores, en virtud de que pese que la madre de su defendido reside y trabaja en zona, todos sus familiares y amistades residen en la Victoria, Estado Aragua por lo que se le hace imposible localizar a personas que este dispuesto a presentarse ante este Tribunal como fiadores, alegatos ratificados por la ciudadana EYILDA MIGUELINA PRATO VEGAS, comprometiéndose que su hijo cumplirá con la obligaciones que le imponga el Tribunal, por lo que solicitan se le otorgue una Caución Juratoria, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman la presente causa se desprende que en fecha 12 de Septiembre del año 2003, mediante decisión el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JUAN CARLOS VILORIA PRATO, siendo sustituida por este órgano jurisdiccional en fecha 03 de Octubre del 2005, la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas con Caución Personal, y por no haber cumplido con la Caución Personal acordada, y habiendo transcurrido más de dos años; plazo éste superior al indicado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consideración a los argumentos expuestos por el acusado la Defensa y su progenitora los cuales se circunscriben a la imposibilidad de dar cumplimiento a la caución personal acordada por este Tribunal, dado el estado de extrema pobreza, y en atención al contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente eximir al imputado de la obligación de presentar fiador, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, abstenerse de cometer nuevos delitos, y dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 256 eiusdem en concordancia con el artículo 260 ibidem.

En consecuencia, este Tribunal mantiene las condiciones impuesta al acusado por decisión de fecha 03 de Octubre de 2005, mediante la cual se acordó la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA CON CAUCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4° ,5, y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 eiusdem las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) La prohibición de concurrir a determinados lugares donde se expendan bebidas alcohólica y sustancias psicotrópicas 4) La prohibición de acercarse a las Víctima 5)Caución personal de 30 Unidades Tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la fianza de ley, constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los Fiadores, 4) Registro Mercantil en Original o en su defecto copias certificadas, en donde laboran los respectivos fiadores, 5) Última declaración del Impuesto expedida por el Seniat, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la solicitud presentada por el acusado, su Defensora y la progenitora del acusado ciudadana EYILDA MIGUELINA PRATO VEGAS, y en consecuencia Decreta su Libertad con Caución Juratoria al acusado JUAN CARLOS VILORIA PRATO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.478.867, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 21/10/'84, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricista, hijo de Padre desconocido y Gilda Prato (v) residenciado en Sector Las Palmas, residencias Isla de Plata, Torre "A", piso 02, apto. 2-6, Guanta, Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259, y 260 eiusdem. se acuerda eximir al acusado JUAN CARLOS VILORIA PRATO, de la obligación de presentar fiador dada la imposibilidad manifiesta de cumplir con la misma, manteniéndose vigente las obligaciones impuestas en decisión de fecha 03 de Octubre del 2005 todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 ibidem. Se ordena su traslado, a los fines de imponerlo de la decisión así como de la obligación de someterse al proceso y dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Octubre del 2005. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Barcelona, una vez que sea impuesto de las obligaciones decretadas. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

DR. ALEXA GAMARDO RIVERO





LA SECRETARIA

ABG. MARY MARTINEZ