REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007159
ASUNTO : BP01-P-2003-000596



Visto y leído como ha sido el escrito presentado, por la Defensora Pública Décima Penal de este Circuito Penal del Estado Anzoátegui, ciudadana HERMINIA ALEMÁN BOLÍVAR, actuando en su condición de representante legal del hoy Acusado VILORIA PRATO JUAN CARLOS, ambos plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue proceso, por ante este Tribunal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Reformado en perjuicio de los ciudadanos DIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ NORIEGA y DANNY JOSÉ MARTINEZ MARICHE, alegando la Defensa que a su defendido se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 12 de Septiembre del año 2003 y que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de Dos (2) años detenido, sin que hasta el momento se haya realizado el Juicio Oral y Público, entrando en la etapa de Retardo Procesal, lo que conlleva a una violación de una series de derechos fundamentales atinente a la Libertad, el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia. También invoca el contenido del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se le acuerde a su defendido la LIBERTAD. Igualmente pide que a su defendido se le exima de presentar fiadores, y de caución alguna, en razón que sus familiares no cuentan con los recursos económicos que pudiera satisfacer las posibles exigencias del Tribunal, y que juzgue pertinente la aplicación de unas Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, comprometiéndose su defendido a cumplir con las condiciones que le fije el Tribunal.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:



Consta en las actas que conforman el presente expediente, que el hoy acusado VILORIA JUAN CARLOS se encuentra detenido preventivamente desde 12 de Septiembre del año 2003, mediante decisión del Juez de Control Séptimo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decreto la Privación Preventiva de Libertad del acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado.

Consta igualmente que en fecha 28 de Octubre del año 2003 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose el pase a juicio oral y público por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de las víctimas DIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ NORIEGA y DANNY JOSÉ MARTINEZ MARICHE
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio desde el 20-11- 2003 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo de escabinos, para el día 15-12-2003, y por cuanto no se pudo constituirse el Tribunal Mixto con Escabinos, el Tribunal por decisión de fecha 02 de Septiembre por aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre del año 2003, Sala Constitucional, Sentencia N° 3744, procedió a convocar el Juicio Oral y Público con Tribunal UNIPERSONAL


Ahora bien, desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal pero que tampoco se le puede atribuir al acusado, quien viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, y que en virtud de las dilaciones para lograr la constitución del Tribunal Mixto de oficio se procedió a constituirse con Tribunal Unipersonal; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 10 de Septiembre del año 2003 por lo que su detención supera el lapso de ley .

Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:

“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionarte, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).


En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el acusado, quien - en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.

Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, por lo que procede la solicitud del Defensor de Confianza del acusado antes identificado decretando la libertad del acusado, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para el acusado JUAN CARLOS VILORIA PRATO, plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4, 5 y 6 en concordancia con el artículo 258 eiusdem, por lo que en consecuencia NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Penal de que exima a su defendido de presentar fiadores o caución personal.

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO de la Defensora Décima Pública Penal en su condición de representante legal del acusado de autos en cuanto que se le Decrete su Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia; ACUERDA: a JUAN CARLOS VILORIA PRATO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.478.867, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 21/10/'84, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricista, hijo de Padre desconocido y Gilda Prato (v) residenciado en Sector Las Palmas, residencias Isla de Plata, Torre "A", piso 02, apto. 2-6, Guanta, Estado Anzoátegui., la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA CON CAUCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 eiusdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) La prohibición de concurrir a determinados lugares donde se expendan bebidas alcohólica y sustancias psicotrópicas 4) La prohibición de acercarse a las Víctima 5)Caución personal de 30 Unidades Tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la fianza de ley, constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los Fiadores, 4) Registro Mercantil en Original o en su defecto copias certificadas, en donde laboran los respectivos fiadores, 5) Última declaración del Impuesto expedida por el Seniat, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo se ACUERDA NEGAR la solicitud de la Defensora Pública Penal de que exima a su defendido de presentar fiadores o caución personal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a la victima y a la parte solicitante. Trasládese al acusado a los fines del compromiso, librándose la correspondiente Boleta de traslado para el día Marte 05 de Octubre 2005, a las 10:00 AM, y las respectivas Boletas de Notificación. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2

ALEXA GAMARDO RIVERO



LA SECRETARIA

CARMEN CECILIA SALAZAR