REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000038
ASUNTO : BP01-O-2005-000038
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 05 de Octubre del 2005, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer del AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la Sociedad MERCANTIL PETROLERA ZUATA y PETROZUATA C.A, y por los ciudadanos KARINA CONCEPCION BELLORIN VALERO y EDUARDO JOSE CARTAYA, según decisión de fecha 5 de agosto de 2005; y en consecuencia DECLINO la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las actuaciones que conforman la presente causa, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y efectuada la Distribución correspondiente según el sistema JURIS 2000, correspondió el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra ALEXA GAMARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El Tribunal abstenido de conocer, argumentó su incompetencia en las razones siguientes:
“(…) es forzoso concluir que los hechos alegados por los accionantes como conculcatorios al derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisten carácter penal, por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer del Recurso Amparo Constitucional intentado por la sociedad mercantil Petrolera Zuata Petrozuata C.A., y por los ciudadanos Karina Concepción Vellorí Valero y Eduardo Jos Cartaza Padovan; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en materia Penal de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, debido a que los presuntos hechos delictivos imputados ocurrieron en la ciudad de Puerto la Cruz, Urbanización Lechería (SIC) Estado Anzoátegui. Así se declara… (…)”
Este Tribunal, según lo previsto en el artículo 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:
Analizadas de forma individual las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, se evidencia claramente que el Tribunal Abstenido hace un análisis certero, respecto a su competencia en razón de la materia, debido a que en su resolución, establece que los hechos argumentados por el accionante invaden las esferas del Derecho Penal, ya que las circunstancias generadoras de la Querella Constitucional, se fundamentan en unos hechos que presuntamente se encuentran tipificados como ilícitos penales, lo cual indefectiblemente arroja como consecuencia su incompetencia en razón de la materia, ya que por la naturaleza que tiene el Juzgado abstenido el conocimiento de la presente acción Constitucional, escapan visible y notoriamente a su competencia.
Así las cosas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Empero, el Tribunal abstenido, hizo una aplicación incompleta del artículo ut supra transcrito, ya que no solamente debió haber analizado su competencia en razón de la Materia, sino que estaba en la obligación antes de proceder a DECLINAR la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoátegui, a establecer la COMPETENCIA EN RAZON DEL TERROTORIO, para así obtener una formula eficaz con respecto a que Tribunal del País se debía declinar la competencia, para dar oportuna y efectiva respuesta al accionante, sin incurrir en algún tipo de retardo injustificado en la resolución de la presente Acción de Amparo, ya que dada su naturaleza, es de breve y especial pronunciamiento.
En lo que respecta a la competencia en razón del Territorio, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha establecido como Jurisprudencia pacifica “(…) que la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar por el territorio, es decir que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el ultimo acto dirigido a su comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso (…) (sentencia N° 023 del 03/02/2004); y así lo expresa el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales circunstancias, este Juzgador Constitucional, evidencia claramente su incompetencia en razón del Territorio, debido a que los hechos que originaron la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES, JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA, GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y FRANCISCO PAOLO CAPPIELLO SCICUTELLA, en representación de la Sociedad MERCANTIL PETROLERA ZUATA y PETROZUATA C.A, y por los ciudadanos KARINA CONCEPCION BELLORIN VALERO y EDUARDO JOSE CARTAYA, efectivamente deben ser ventilados por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, debió haber DECLINADO la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que las publicaciones generadoras de la presunta acción lesiva, fueron hechas en un Diario con sede en la Ciudad de Caracas, lo cual indica el momento consumativo del delito atribuido al PRESUNTO AGRAVIANTE CASTRO FERNANDEZ JORGE ELIAS, motivo por el cual debe conocer la presente acción de Amparo Constitucional un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Además, fue establecida de manera equivoca que la competencia estaba atribuida a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ya que los hechos que están explanados en las publicaciones del Periódico “Reporte Diario de la Economía”, tuvieron ocasión en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, lo cual no debe confundirse con la competencia en razón del Territorio, la cual se establece según los parámetros de la Ley Sustantiva Penal; por cuanto la conducta generadora del tipo penal que menciona el presunto agraviado se consuma desde el momento de la publicación, sin distinción de las situaciones o hechos que en ellos se explanen; y en materia de amparo el Tribunal competente es el Tribunal de la localidad donde se produzcan los hechos, actos u omisiones constitutivas de la violación del derecho o garantía constitucional.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; y a tenor con lo establecido en la parte in fine del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, y en consecuencia DECLINA la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 7 ejúsdem, en justa relación con lo artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su remisión a un Tribunal de Juicio de ese circuito Judicial Penal. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
CARMEN CECILIA SALAZAR