REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005254
ASUNTO : BP01-P-2004-000576

Visto el escrito de la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado MARIO ALEXANDER MEY VILLA, mediante el cual solicita a este Tribunal el exámen y revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a la solicitud del defensor de confianza, se evidencia que entre los fundamentos se expresa el estado de salud de MARIO MEY VILLA el cual se ha deteriorado gravemente, así como que el juicio no se ha realizado por razones no imputables a sus defendidos, y que además no se ha considerado el Principio Constitucional que consagra el derecho de seguir en libertad.
En tal sentido observa esta instancia jurisdiccional que a los fines de considerar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado y a objeto de no vulnerar el derecho fundamental a la salud, en fecha 22-07-05 se acordó el traslado del acusado a la medicatura forense de Barcelona, con carácter urgente con la finalidad de verificar la gravedad del padecimiento, y la necesidad de atención médica del acusado.
Posteriormente en fecha 23-08-05 este Tribunal acordó el traslado urgente del acusado MARIO ALEXANDER MEY VILLA, hasta el Hospital Luis Razzetti de Barcelona, a los fines de su ingreso y hospitalización en dicho nosocomio para que reciba la atención médica necesaria, con el apostamiento policial por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, todo en cumplimiento a los dispuesto en los artículos 43, 46.2, y 55 Constitucional así como en orden a la preeminencia de garantía de los derechos humanos.
En cuanto al segundo fundamento de la solicitud de revisión, relacionado con la PRESUNCION DE INOCENCIA, el RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA y LA AFIRMACION DE LIBERTAD, este Tribunal observa que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad a los acusados MARIO ALEXANDER MEY VILLA y MANUEL DE JESUS GONZALEZ están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Por último, en lo que respecta a la no celebración del juicio oral y público en la presente causa, por razones no imputables a los acusados, este Tribunal considera que tal argumento cobra relevancia en el supuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, transcurrido dos (2) años desde haberse dictado la medida de privación de libertad sin que se celebre el juicio oral y público, lo cual no es el caso de autos; no obstante, este Tribunal observa la proximidad de la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, esto es, el dia 13-10-05, oportunidad en la cual corresponderá a este órgano asegurar la presencia de las partes para la celebración de tan importante acto en orden a evitar las dilaciones indebidas en el proceso que nos ocupa.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa del acusado MARIO ALEXANDER MEY VILLA, y en consecuencia niega la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Librese oficio. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

Abog. FRANCIS SANCHEZ