REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000631
ASUNTO : BP01-P-2004-000631



Visto el escrito presentado por el Dr. MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, en su condición de Defensor de confianza de los acusados FRANK JOSE AMARICUA y MANUEL ANTONIO GIL, mediante el cual RATIFICA la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En virtud de haberse pronunciado este Tribunal en forma negativa, en las oportunidades en la cual la defensa de los imputados solicitó la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme al artículo 264 de la Ley Penal Adjetiva, el cual dispone el derecho del imputado a solicitar la revisión de tal medida las veces que lo considere pertinente, es por lo que este Tribunal ha procedido a revisar en forma exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de constatar la existencia de nuevos elementos u otros inadvertidos en esa oportunidad, que pudieran fundamentar la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados.

De la revisión realizada observa el Tribunal que los fundamentos que sirvieron de base a esta Juzgadora para mantener vigente la privación de libertad a los acusados conforme a decisión de fecha 05-05-2005, se circunscriben a la necesidad de contar con una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y que permita asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, considerando en tal oportunidad que la permanencia de la medida privativa es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer, habida cuenta además del peligro de obstaculización.

A los fines de revisar el mantenimiento de una medida privativa de libertad deben ser analizados los supuestos fácticos y ponderadas las condiciones previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha exhortado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Jurisprudencia que ha señalado: "... No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativa de libertad providencias de carácter excepcional , que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ella, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo..." (Exp. N° 04-0141- Sent. 293 24-8-04).

De manera que considera el Tribunal que se impone analizar ciertos hechos o elementos a considerar en este momento procesal, y que pudieren constituir circunstancias orientadoras o reveladoras del peligro de fuga o de obstaculización por parte de los acusados, como uno de los requisitos que pudieren sustentar la permanencia de la medida de privación de libertad.

Por una parte, se evidencia de autos la demostración de la voluntad de los acusados a someterse al presente proceso penal mediante su manifestación de voluntad de ser juzgado por el Juez Presidente que hubiere presidido el Tribunal Mixto, tal y como aconteció en acta de fecha 28_03_2005, oportunidad en la cual fueron impuestos del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con escabinos, luego de haber sido diferido dicha constitución en varias oportunidades.

Por otra parte, se constató de la revisión del sistema de causas juris 2000 que rige en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que los acusados no presentan otra solicitud penal y no están sometidos por ende a ninguna otra medida cautelar, lo cual es demostrativo de una posible conducta delictual o de fuga, circunstancia que también debe ser valorada por el Juez al momento de decidir sobre la privación de libertad.
Asimismo, se observa que la medida privativa de libertad fue dictada en fecha 21-08-2004, habiendo sufrido los acusados una privación ininterrumpida de libertad por el transcurso de más de un (1) año, estando en el presente en etapa de juicio oral y público, el cual además se observa que no ha sido celebrado aún por múltiples causas, ninguna de éstas imputables a los acusados ni a su defensa, por lo que se desvirtúa la existencia de dilaciones indebidas y de mala fé por parte de éstos.
Con respecto a este último aspecto, considera importante resaltar quien aquí decide, el hecho de que en los actuales momentos, como lo ha demostrado la experiencia procesal al frente de estos Despachos Judiciales, debido a factores de diversa índole se han diferido en el tiempo la celebración de los juicios orales, mal llamado retardo procesal, por lo que se ha hecho imperativo en los últimos tiempos, otorgar libertades a los acusados por efecto del transcurso de los dos (2) años como limite máximo para el mantenimiento de las medidas, sin poder imponerles medidas cautelares que permitan asegurar la finalidad del proceso, como lo sería una caución económica o personal, habida cuenta a que una vez cumplido el lapso de detención, sin que medie la prórroga, la libertad opera de pleno derecho, como ha sido el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, cuestión que se observa con verdadera preocupación, y representa en la mayoría de los casos un obstáculo para la prosecución de los procesos en curso; y debe aún más considerarse que en el caso bajo exámen se persigue establecer la responsabilidad penal en la comisión de un delito contra el patrimonio público, y que dada la naturaleza del delito y la entidad del daño causado se hace exigible la imposición de medidas cautelares que aseguren la finalidad del proceso y no conduzca a la impunidad del delito.
Así las cosas, examinadas las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en el presente caso, visto el tiempo de detención y los elementos señalados supra, los cuales no han sido consideradas en forma aislada sino por el contrario, se valoran en conjunto a los fines de analizar o no la procedencia de una medida menos gravosa, que en todo caso permita asegurar las resultas del proceso, habida cuenta además del último diferimiento del juicio oral y público se debió a la no comparecencia de las victimas, quienes no pudieron ser localizadas, se concluye que no es imputable a los acusados a quienes le asiste el derecho a un juicio previo sin dilaciones indebidas, siendo viable el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los acusados FRANK JOSE AMARICUA y MANUEL ANTONIO GIL, consistentes en la presentación de dos personas idóneas (caución personal) , presentación periódica de éstos ante el Tribunal, prohibición de salida de la localidad y prohibición de acercarse a la victima; medidas con las cuales estima el Tribunal se garantiza la consecución del fin de este proceso penal.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa de los acusados FRANK JOSE AMARICUA y MANUEL ANTONIO GIL, sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y en consecuencia acuerda la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada ocho(08) días, 2)Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización 3) Prohibición de acercarse a la victima y, 4)Presentación de dos fiadores con capacidad económica para obligarse, que devenguen una remuneración mensual superior a cuarenta (40) unidades tributarias; todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8,9 y 264 ejusdem. Notifíquese a las partes. Impóngase al acusado, librese boleta de traslado para el día 17-10-2005. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. FRANCIS SANCHEZ