REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002024
ASUNTO : BP01-P-2005-002024
Se recibió escrito de la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensor Público del acusado JESUS RAFAEL PARABACUTO, mediante el cual solicita a este Tribunal el exámen y revisión de la medida impuesta y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 29 de Abril de 2005, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de JESUS RAFAEL PARABACUTO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópícas; por encontrarse llenos los extremos del 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el juzgador que la pena que podría llegar a imponerse en el caso excede el límite máximo de diez años, y la magnitud del daño causado al tratarse de un delito cometido en perjuicio de la colectividad, se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al artículo 251 numerales 2° y 3° y su parágrafo primero ejusdem.
Recibida la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 11 de Agosto de 2005, se procedió a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 22-09-05, no pudiéndose realizar en fecha y se encuentra previsto para el día 28-10-05.
Ahora bien, señala la defensa que su representado "se encuentra privado de su libertad desde el 29-04-05, sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal. " . Agrega la defensa "Aún cuando mi representado manifestó desde el inicio de la investigación que en el sitio de los hechos no se encontraban testigos instrumentales, por el contrario que el sitio estaba solo, éste ha sido privado de su libertad; sin contar la representación fiscal con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad..." . Fundamenta su solicitud la defensa en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto observa el Tribunal, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de libertad) y 244 (Proporcionalidad); al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por otra parte, las circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad no han variado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito grave, como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pues la sanción probable que se podría imponer traspasa los límites de procedencia de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y además, no pueden ser utilizados como presupuestos válidos para fundamentar la revisión de una medida privativa de libertad, circunstancias que se relacionan con la responsabilidad penal del acusado y que serían objeto del juicio oral y público, siendo que no le es dado a esta Juzgadora pronunciarse al fondo de la causa.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa , considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado en fecha 29-04-05, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado JESUS RAFAEL PARABACUTO, de que sea modificada la decisión dictada, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y en consecuencia niega la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. FRANCIS SANCHEZ