REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001447
ASUNTO : BP01-P-2005-001447
Se recibió escrito de la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensor Público del acusado CARLOS ALFREDO CUMANA LOPEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal el exámen y revisión de la medida impuesta y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla pertinente y oportuna a los fines de hacer valer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 26, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 03 de Abril de 2005, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de CARLOS ALFREDO CUMANA LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 01 de Agosto de 2005, se procedió a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 25-08-05, no pudiéndose realizar en fecha, fijándose una nueva oportunidad para el día 27-10-05.
Ahora bien, señala la defensa que su representado "se encuentra privado de su libertad desde el 02-04-05, acusado por la representación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PIA" . Agrega la defensa "A tales efectos desde el inicio de la investigación mi representado ha manifestado ser inocente de los hechos que se le acusan, por lo que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de garantías tales como la presunción de inocencia, en donde toda persona tiene derecho al ser sometida a una investigación penal en el que se le presuma su inocencia, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme, desarrollándose así el principio de afirmación de libertad...”. Fundamenta su solciitud la defensa en los artículos 2, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto observa el Tribunal, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional a los delitos por los cuales se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de libertad) y 244 (Proporcionalidad); al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por otra parte, las circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad no han variado, toda vez que estamos ante la presencia de delitos graves, como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues la sanción probable que se podría imponer traspasa los límites de procedencia de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa , considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado en fecha 03-04-05, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado CARLOS ALFREDO CUMANA LOPEZ, de que sea modificada la decisión dictada, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y en consecuencia niega la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
LA SECRETARIA
Abog. FRANCIS SANCHEZ