REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001886
ASUNTO : BP01-P-1999-001886

En sentencia de fecha 24 de Marzo de 1982, fue condenado el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, DOS (2) MESES TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 408, Artículo 418 del Código Penal, siendo detenido en fecha 14-09-1980 en forma ininterrumpida de lo que se evidencia que el penado ha cumplido VEINTICINCO (25) AÑOS, Y UN (1) MES, DE LA PENA IMPUESTA; pero es el caso.
Que cursa a los folios 104 al 104 segunda pieza de la presente causa, el Informe Médico Psiquiatra, en el cual se observa:
“ Se trata de un interno masculino, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-59, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien ingreso al anexo Psiquiátrico de la Penitenciaria General de Venezuela el 02-07-1984, procedente de reeducación Agropecuario “El Dorado”; los cuales cumple el 14-04-2006. Tiene Diagnósticos de: 1.) Trastorno Psicótico por abusos y dependencia de drogas. 2.) Síndrome de Privación Socio-Cultural. 3.) Abandono Social y Familiar. Se observa evolución crónica presentado actualmente importante deterioro mental y físico; recibe tratamiento con antipsicótico parenteral de depósito cada 4 semanas. Sugiero reubicación en un Centro para enfermos mentales crónicos.”.
Y vista la solicitud en la Audiencia Oral del Ministerio Público en la Audiencia Oral realizada por el Tribunal en esta misma fecha, considera este Tribunal procedente acordar la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que se acuerde la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado CARLOS EDUARDO RUIZ. Y su traslado inmediato al Hospital Psiquiátrico de Barbula.
Ahora bien, el legislador patrio establece: en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2 lo siguiente:
"La reinserción social penal del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los Tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes...”.

EL artículo 80 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:
"...Los que padezcan mutilaciones o defectos físicos que supongan minusvalía y los ancianos fisiológicos, cumplirán sus penas en establecimiento en que cumplen su pena, serán trasladados a un centro psiquiátrico...".

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

"...La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo ragantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, Así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con lo tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 503 establece otras circunstancias la cual es una excepción y que hace procedente la libertad condicional como lo es la de padecer una enfermedad grave o en fase terminal. En esos casos el legislador ha sido preciso y ha aplicado el principio de humanidad y de respeto a la dignidad personal que se encuentre en estos supuestos excepcionales, por los demás nuestra Carta Magna establece en el artículo 43 que preceptúa: (...) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, prestando servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier forma.

Seguidamente, este Tribunal considera pertinente realizar los siguientes señalamientos: el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Progresividad de los Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:“El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para el órgano del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollan”.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) Artículo 25.; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) Artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) Artículo 12, que al ser suscritos comienza a ser parte del ordenamiento jurídico vigente, que por ser obviamente atañederos a los Derechos Humanos el constituyente consagró su jerarquía constitucional declarando su aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público tal como se establece en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda otorgar el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado CARLOS EDUARDO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-03-1959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, hijo de Estilita Antonia Ruiz (v) y Ramón Fernández (D), residenciado en Calle El Progreso N° 7-44, Barrio Portugal Arriba Barcelona, Estado Anzoátegui; y en consecuencia se ordena el traslado Urgente del penado CARLOS EDUARDO RUIZ hasta el Hospital Psiquiátrico, Barbula, de Naguanagua, Estado Carabobo, quien quedará recluido en ese centro Hospitalario a la orden de este Tribunal, igualmente se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, a los fines que realice el traslado en referencia con carácter urgente.
En consecuencia, librase oficios al Director del Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, y al Director del Hospital Psiquiátrico de Boubule, DR. JOSE NORT, Naguanagua, Estado Carabobo y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR,
HZA/dilia