REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000694
ASUNTO: BP01-P-1999-000694
AUTO DE REFORMULACION DE CÓMPUTO DE LA PENA
Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda de oficio la reformulación del auto de ejecución dictado en fecha 26-06-2003, cursante a los folios 78 al 81 de la tercera pieza de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte Infine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) de la pieza tercera de la presente causa, auto dictado en fecha 26-06-2003, mediante la cual se ejecutó la Sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JESUS ANTONIO NORIEGA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.687, en la cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 460, 375 y 377, todos del Código Penal.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda reformar el cómputo de la ejecución de la pena de fecha 26-06-2003, de conformidad con lo establecido en la parte Infine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efecto observa:
PRIMERO: Que el penado: JESUS ANTONIO NORIEGA GONZALEZ, fue detenido preventivamente en fecha 07-11-1991 hasta el día 23-09-2002 fecha en que le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y detenido posteriormente el día 26-09-2002 hasta el día de hoy 26-10-2005; evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido, el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, razón por la cual falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, Y CATORCE (14) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 10-11-2011.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, la cuales se especifican a continuación:
a.) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la penas, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirá en fecha 10-11-2011.
b.) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirá en fecha 10-11-2011.
c.) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, vale decir, CINCO (05) AÑOS, que los cumplirá en fecha 10-11-2016.
TERCERO: De la misma forma de conformidad con lo establecido ene. Artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, y atendiendo al principio de extractividad establecido en el artículo 553 Ejusdem, especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
A.) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una (1/4) parte de la pena impuesta, la cual es igual a CINCO (5) AÑOS, la cual que se cumplió en fecha 07-11-1996. Revocado en fecha 23-09-2002.
B.) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un (1/3) de la parte de la pena impuesta, la cual es de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, la cual se cumplió en fecha 07-07-1998.
C.) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la cual e cumplirá en fecha 07-03-2005.
D.) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a QUINCE (15) AÑOS, la cual se cumple en fecha 07-11-2006.
CUARTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continué cumpliendo la condena, el Internado Judicial “ José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona. En consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaria del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el Artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 475 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, Imposición de la decisión del penado, para el día VIERNES 28-10-2005 en el Internado Judicial de esta ciudad, donde se constituirá el Tribunal, y boleta de notificación al Fiscal de Ejecución y Sentencia Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ.
SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.
SEPTIEMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SALAZAR
HZA/datsy