REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-001067
ASUNTO: BP01-P-2005-003430
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 20-07-2005, mediante la cual condenó al penado: JULIO ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Paraguaypoa, Estado Zulia, donde nació en fecha 13-06-1.948, de 56 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° E-3.961.612, hijo de ANA DOLORES RAMIREZ (D) y JOAQUIN GONZALEZ (D), domiciliado en Barrio Obrero, Calle Principal, Puerto La cruz, casa sin número, color blanco con azul, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado: JULIO ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, fue detenido preventivamente en fecha 24-12-2004, hasta el día de hoy inclusive (07-10-2005), evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de NUEVE (9) MESES y TRECE (13) DIAS, y en virtud de fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a NUEVE (9) MESES y TRECE (13) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, terminando de cumplir la pena en fecha 24-12-2014.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que se cumplirá en fecha 24-12-2014.
B. Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que se cumplirá en fecha 24-12-2014.
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir: DOS (02) AÑOS, que los cumplirá en fecha 24-12-2016.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES, la cual se cumple en fecha 24-06-2007.
B- REGIMEN ABIERTO: cumplida la tercera parte (1/3), que es igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (4) MESES, la cual se cumple en fecha 24-04-2008.
C. LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, la cual se cumple en fecha 24-08-2011.
D. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES, la cual se cumple en fecha 24-06-2012.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena, el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado JULIO ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, al Defensor de Confianza Dr. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política de los penados, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
HZA/datsy.-