REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000029
ASUNTO : BP01-P-2001-000029
Visto y estudiado el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, del Estado Anzoátegui, presentada en fecha 30-08-2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado BERNI JOSE PEREIRA LA ROSA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 16.893.716, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa: El penado BERNI JOSE PEREIRA LA ROSA, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano BERNI JOSE PEREIRA LA ROSA, a cumplir la pena de OCHO ( 8) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de la Redención 19-08-2005, el penado en referencia ha cumplido la pena de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, cumpliendo pena el 04-07-2010. Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el articulo 5, literal b, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida Ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al articulo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de Trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En el presente caso, el Penado BERNI JOSE PEREIRA LA ROSA, ha cumplido trabajando: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOCE (12) DÍAS, de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2,3,5,6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA, la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, al Penado BERNI JOSE PEREIRA LA ROSA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 16.893.716.
Redimida como ha sido la anterior pena a favor de BERNI JOSE PEREIRA LA ROSA, de conformidad con lo establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese con oficio Copia debidamente Certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, al Jefe de Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los diez días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO,
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA FERMIN