REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001470
ASUNTO : BP01-P-2000-001470

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, del Estado Anzoátegui, presentada en fecha 16-09-2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado: JOSE GREGORIO CASTILLO HERNANDEZ, quien venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.384; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa: El penado: JOSE GREGORIO CASTILLO HERNANDEZ, antes identificado fue sentenciado el 02-11-1995, por el Tribunal Superior 2° Penal ( extinto), mediante el cual CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO HERNANDEZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° y 407, 77, ordinal 5° y 37 del Código Penal venezolano, y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el momento de efectuarse la redención el penado en referencia ha cumplido la pena de NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES, VEINTE (20) DÍAS, cumplirá la pena el 18-04-2019. Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el artículo 5, literal b en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio.

Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o Medidas correccionales restrictivas de libertad…” En el presente caso, el penado: JOSE GREGORIO CASTILLO HERNANDEZ, ha cumplido trabajando: SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, CUATRO (4) DIAS, DOCE (12) HORAS, de pena redimida. Cumpliendo la totalidad de la pena el día 10-04-20018.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2,3,5,6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA, la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS al penado JOSE GREGORIO CASTILLO HERNANDEZ, quien venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.384.

Redimida como ha sido la anterior pena a favor de JOSE GREGORIO CASTILLO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Dada, formada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,

DR. JOSE DELFIN CARRILLO,

LA SECRETARIA,

ABG. IRMA FERMIN.