REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001011
ASUNTO : BP01-P-1999-001011

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA


Visto y estudiado el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, presentada en fecha 30-08-2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado JESUS SALVADOR HERNADEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.243.998; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El penado JESUS SALVADOR HERNANDEZ, antes identificado, fue sentenciado el 12-01-1998, por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 407 y 460 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día 05-10-2005, el penado en referencia ha cumplido la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, fecha que cumplirá la pena es el 05-11-2013.


. Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el artículo 5 literal b, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio. Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con lo requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la referida norma sustantiva. Establece la indicada disposición “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En el presente caso el penado JESUS SALVADOR HERNANDEZ, ha cumplido trabajando: DIEZ (10)AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, en el lugar de su reclusión, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial, cursante al folio 160 de la Redención cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, de pena redimida. Cumpliendo la totalidad de la pena el día 09-06-2008.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, al penado JESUS SALVADOR HERNANDEZ, quien es Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde dice haber nacido en fecha 14-02-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.243.998, profesión u oficio agricultor, hijo de Lauderina Hernández, y de Jesús Salvador Castellanos, residenciado en Avenida Miranda, N° 44, Barrio El Socorro, Valencia Estado Carabobo.
Redimida como ha sido la anterior pena a favor del penado JESUS SALVADOR HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese con oficio copia debidamente certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Octubre del años Dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. JENNIFER GOMEZ

JDCG/mer.