REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000013
ASUNTO : BP01-P-2002-000013
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON COMPUTO DE PENA
Visto y estudiado el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, presentada en fecha 30-08-2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado DENIS EDUARDO MEJIAS, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.154.378; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El penado DENIS EDUARDO MEJIAS, antes identificado, fue sentenciado el 29-04-2003, por el Tribunal de Juicio N° 02, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día 04-10-2005, el penado en referencia ha cumplido la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el artículo 5 literal b, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio. Cumplido con lo requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En el presente caso el penado DENIS EDUARDO MEJIAS, ha cumplido trabajando: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, en el lugar de su reclusión, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial, folio 5, 6 de la Redención cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS de pena redimida. Cumpliendo la totalidad de la pena el día 08-09-2006.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (089 DÍAS al penado DENIS EDUARDO MEJIAS, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-02-79, titular de la cédula de identidad N° 15.154.378.
Redimida como ha sido la anterior pena a favor del penado DENIS EDUARDO MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Envíese copia debidamente certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Octubre del años Dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER GOMEZ
JDCG/carmen